DECRETO 1144/2018
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Veto total.
Sanción 04/10/2018; Boletín Oficial 08/10/2018

VISTO el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en la sesión celebrada el día 4 de septiembre de 2.018, comunicado al Poder Ejecutivo el día 21 del mismo mes y año, mediante Expediente Nº 91-38.221/2.017; y,
CONSIDERANDO:
Que el citado proyecto establece la incorporación en el sistema de salud de la Provincia, de acuerdo a las necesidades sanitarias, de los profesionales universitarios que acrediten especialización para el ámbito de la salud y que se encuentren matriculados en el Colegio de Profesionales de Educación Física de la provincia de Salta, creado por la Ley Nº 7.233, como así también su incorporación en el padrón de prestadores del Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.), previa suscripción del convenio respectivo;
Que efectuado un análisis pormenorizado del proyecto sancionado, se concluye que el mismo debe ser observado en su totalidad, ello en orden a las razones que se exponen a continuación;
Que a las provincias les corresponde en forma exclusiva y excluyente el poder de policía referido al ejercicio de las profesiones liberales;
Que a los efectos de ejercer ese poder de policía, el Estado crea los Colegios Profesionales, como personas de derecho público no estatal y en los cuales delega el cumplimiento de las normas que aseguren un correcto desempeño profesional de sus integrantes, dentro del ámbito de la asignación de competencia específica que la ley de su creación efectúa en cada caso;
Que, en tal sentido, los Colegios Profesionales son entidades destinadas a cumplir fines públicos, que originariamente pertenecen al Estado y que éste, por delegación normativa expresa y circunstanciada, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Etchenique Martínez, Benjamín” (Fallos 315:1830);
Que en esa línea, cabe afirmar que los Colegios Profesionales son organismos integrantes de la gestión gubernativa provincial, dotados por la ley de ciertas prerrogativas de poder de imperio. No existe, así, delegación de funciones de policía sino asignación de algunas de ellas a los organismos encargados de atenderlas. La descentralización del ejercicio de las funciones de gobierno ha sido impuesta, en el caso de las profesiones liberales, por el desmesurado crecimiento del número de diplomados cuya actividad está sujeta a control directo del Estado (Cfr. P.T.N., Dictamen N° 87/1994, Tomo: 210; Página 137);
Que, por ello, sin perjuicio de que tales entes no integran la Administración Pública, si tienen conferida una competencia expresa, limitada a la taxativa enumeración legal de sus atribuciones, encontrándose reservado al Estado delegante su control y poder sancionatorio, por cuanto sus fines son públicos;
Que mediante la Ley Nº 7.233 se creó el Colegio de Profesionales de Educación Física y se reguló su ejercicio profesional, disponiendo en el artículo 2º que dichos profesionales podrán ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos, cuando estén debidamente matriculados en la Provincia;
Que, asimismo, el artículo 4º de la mencionada ley establece los requisitos para el ejercicio de la profesión de Educación Física en todo el territorio provincial;
Que, en ese orden de consideraciones, cabe señalar que el Decreto Nacional N° 256/1.994 ha definido y precisado lo que debe entenderse por “incumbencias” como aquellas actividades comprendidas en los alcances del título cuyo ejercicio pudiese comprometer al interés público y, luego, con la sanción de la Ley Nacional de Educación Superior Nº 24.521, se reemplazó el término incumbencias por el de “actividades profesionales reservadas exclusivamente” para los títulos incluidos en la nómina del artículo 43 de la citada ley;
Que el referido artículo establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, deben cumplir con una carga horaria mínima y tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación en acuerdo con el Consejo de Universidades;
Que, recientemente, con el dictado de la Resolución Nº 1254/2.018 del entonces Ministerio de Educación de la Nación se determinó que los “alcances del título” son aquéllas actividades, definidas por cada institución universitaria, para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo sin implicar un riesgo directo a los valores protegidos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior;
Que, asimismo, la referida Resolución definió a las “actividades reservadas exclusivamente al título -fijadas y a fijarse por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo de Universidades-, como un subconjunto limitado dentro del total de alcances de un título, que refieren a aquellas habilitaciones que involucran tareas que tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes;
Que de acuerdo con ello resulta indudable que encontrándose comprometido el interés público, el Estado efectúe un análisis exhaustivo respecto del carácter de riesgo directo y con un criterio restrictivo en relación a los campos de la salud, la seguridad, los bienes o la formación de los habitantes, en el sistema universitario;
Que, en el ámbito provincial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, incisos 3º, 5º, 9º y 12 de la Ley de Ministerios N° 8.053, el Ministerio de Salud Pública es el órgano competente para elaborar los planes de salud provincial y la conformación de los equipos de salud y sus colaboradores, como así también para entender en el control del ejercicio del poder de policía de las profesionales encuadradas en el arte de curar;
Que el citado Ministerio señaló, en el informe agregado a fojas 6 del expediente administrativo preexistente Nº 91-38221/2017- Cde. 1003 adjunto, que tales atribuciones resultan similares a las establecidas en la Ley Nacional Nº 17.132, pues dicha norma establece, en relación a las actividades de colaboración de la medicina u odontología, que su ejercicio se encuentra sujeto a los límites fijados por la norma, dentro de los cuales se halla la facultad o competencia del Poder Ejecutivo Nacional de reconocer e incorporar nuevas actividades de colaboración cuando lo propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe de las universidades (cfr. artículo 43 de la mencionada ley);
Que el rol del profesional de Educación Física radica esencialmente en programar y conducir actividades recreativas, en asesorar acerca de la formación físico-motriz en función del juego, la gimnasia y el deporte, en participar en la elaboración de planes, programas y proyectos educativos, de promoción de la salud y desarrollo comunitario, que incluyen actividades lúdicas, gimnásticas y deportivas, entre otras;
Que, en tal sentido, en el informe del expediente administrativo preexistente Nº 91-38221/2017 -Cde 1005, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia, a través de la Dirección General de Educación Superior, reconoce al referido título como habilitante para el ejercicio de la docencia e informa que el título de Profesor/a de Educación Física, tanto a nivel superior como universitario, otorga una formación netamente pedagógica, tal como lo reconoce el Consejo Federal de Educación en su Resolución CFE N° 74/08, al nominarlo como título para el ejercicio de la docencia en varios de los niveles del Sistema Educativo Nacional, con orientación en tiempo libre y recreación;
Que, en ese orden de consideraciones, la determinación del perfil y alcances de los títulos si bien debe surgir de las propias instituciones universitarias como un requisito para el otorgamiento de la validez nacional de los mismos; por el contrario, la determinación de las “incumbencias”, por el interés público comprometido, constituye un deber indelegable del Estado;
Que debe tenerse presente que existen carreras que afectan a la salud de las personas, por lo que deben cumplir con los contenidos mínimos, la intensidad de la formación práctica y las actividades reservadas, pues estas actividades no indican todo lo que un profesional está habilitado a realizar sino aquello que, por su riesgo potencial, amerita tutela pública;
Que consecuentemente, encontrándose en juego el derecho a la salud consagrado en el artículo 41 de la Constitución Provincial, compete al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas condiciones;
Que por lo expuesto precedentemente, cabe concluir que las observaciones precedentemente formuladas afectan el sentido y la unidad de la norma sancionada y, en consecuencia, corresponde observarla en carácter de veto total;
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144, inciso 4), de la Constitución Provincial, y por el artículo 8º de la Ley Nº 8.053;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:

Artículo 1º.- Obsérvase en carácter de veto total el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en la sesión celebrada el día 4 de septiembre de 2.018, comunicado al Poder Ejecutivo el día 21 del mismo mes y año, mediante Expediente Nº 91-38.221/2.017, por los motivos expuestos en el considerando.
Art. 2º.- Remítase el presente proyecto a la Legislatura para su tratamiento, en los términos establecidos en el artículo 133 de la Constitución Provincial.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública, por la señora Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología y por el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
URTUBEY - Mascarello - Berruezo Sánchez - Simón Padrós


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