LEY 1386
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Farmacias, reglamenta su funcionamiento.
Sanción: 18/06/1907; Promulgación: 20/06/1907

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- Desde la promulgación de la presente Ley no podrá abrirse el servicio público en el territorio de la Provincia ninguna farmacia, que no sea propiedad de un farmacéutico que posea diploma otorgado o revalidado por Universidad Nacional quien tendrá la dirección efectiva y personal del despacho.
Art. 2°.- Las farmacias de propiedad de idóneos establecidos en la actualidad, podrán continuar en la misma forma que hasta la fecha, hasta tanto no sufra modificación alguna la razón social, ni sea clausurada por más de treinta días en cuyos casos pasará a ser considerada como nuevo establecimiento. Si estableciese un farmacéutico nacional en la localidad donde ya existe un idóneo, tendrá para poder continuar este con su establecimiento, que poner un farmacéutico en el plazo que la reglamentación por el Consejo de Higiene establezca.
Art. 3°.- En caso de fallecimiento de un farmacéutico o de un idóneo, propietario de farmacia de las comprendidas en el Art. 2°, solo la viuda o sus hijos menores, podrán mantener abierta la farmacia, debiendo ser atendida personalmente por un farmacéutico.
Art. 4°.- El farmacéutico será en todo caso responsable de la pureza y legitimidad de los productos que expenda o que emplee en la elaboración de sus preparados, cualquiera que sea el origen de ellos.
Art. 5°.- Los que infrinjan la presente ley y los reglamentos que en consecuencia se dicten, serán pasibles de multa de cien pesos a mil moneda nacional, clausura del establecimiento y suspensión o inhabilitación del ejercicio de la profesión, según la gravedad y circunstancias del caso.
Art. 6°.- Las penas serán impuestas por el Honorable Consejo de Higiene pudiendo apelar de sus resoluciones dentro de cinco días, ante Juez Letrado respectivo. Las sanciones se harán efectivas por los Tribunales respectivos.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo con intervención del Honorable Consejo de Higiene reglamentará esta Ley, estableciendo todo lo que se refiere al funcionamiento de las farmacias, a la elaboración y al expendio de las drogas, sueros, vacunas y demás agentes curativos, preventivos y diagnósticos, dictando todas las medidas tendientes a salvaguardar la moral profesional y la salud pública.
Art. 8°.- En las localidades donde no haya un farmacéutico diplomado podrán ser autorizados los dependientes idóneos para tener farmacias abiertas. En caso de una vez establecido un diplomado nacional, tendrá el plazo de un año para clausurar su establecimiento.
Art. 9°.- Los Hospitales, Establecimientos de Caridad y Asistencia Pública que posean farmacia, para el servicio de los mismos, podrán tener a su frente un idóneo.-
Art. 10°.- Comuníquese.-
A. LAMOTHE - JUAN CEPEDA - Luis T. García - Luis Bonaparte


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