LEY 10667
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Colegio Profesional de Ciencias Bioquímicas de la Provincia de Córdoba. Modificación de la ley 5197.
Sanción: 06/11/2019; Promulgación: 17/02/2020; Boletín Oficial 26/02/2020

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Créase el Colegio Profesional de Ciencias Bioquímicas de la Provincia de Córdoba, entidad de derecho público no estatal con capacidad para actuar pública y privadamente, que tiene el carácter y las prerrogativas de los entes de derecho público en cuanto se refiere al ejercicio de facultades que, siendo privativas del poder administrador, le son conferidas por imperio de esta Ley. El Colegio ejercerá la representación profesional de todos sus colegiados.”
Art. 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- El Colegio Profesional de Ciencias Bioquímicas de la Provincia de Córdoba estará integrado por todos quienes ejerzan su profesión en el territorio provincial conforme sus respectivos títulos, reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación, que encuadren en el campo de las disciplinas bioquímicas y biotecnológicas, de grado y posgrado, cuando las especialidades de que se trate así lo requieran conforme disposiciones en vigencia.”
Art. 3º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4º.- Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio:
a) Velar por las buenas prácticas profesionales, progreso y prerrogativas de la profesión;
b) Asumir la defensa y protección de sus miembros y de sus derechos en el ejercicio de la profesión, en los planos éticos, técnicos, económicos y sociales;
c) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre sus miembros;
d) Matricular a los profesionales comprendidos en el artículo 2º de esta Ley en el territorio de la Provincia de Córdoba y ejercer el gobierno de la misma;
e) Otorgar matrículas de especialistas;
f) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados en las condiciones establecidas por la presente Ley;
g) VETADO
h) Establecer los aranceles profesionales éticos para la prestación de servicios a particulares, entidades civiles, comerciales, mutualidades y obras sociales;
i) VETADO
j) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión;
k) Fundar bibliotecas, editar publicaciones, promover actividades de capacitación en actualización y especialización profesional, establecer premios a la labor científica, instituir becas y propiciar cualquier otro medio de perfeccionamiento científico, técnico y de proyección social, entre los colegiados;
l) Establecer y mantener vinculaciones con otras instituciones o entidades gremiales o científicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
m) Ser parte en toda clase de procesos judiciales o administrativos que puedan afectar las funciones del Colegio o los intereses colectivos de los colegiados, pudiendo designar mandatarios letrados al efecto;
n) Adquirir bienes y contraer obligaciones para los fines que ha sido creado;
ñ) Aceptar donaciones y legados;
o) Determinar los distritos como unidades de organización administrativa del Colegio en el interior de la Provincia, sus jurisdicciones y delimitación geográfica;
p) Designar delegados de distritos, y
q) Crear organismos para la prestación de servicios, como también proveeduría del instrumental y accesorios para los colegiados exclusivamente, sin fines de lucro.”
Art. 4º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º.- Son autoridades del Colegio:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) Los Delegados de Distritos;
d) La Comisión Revisora de Cuentas, y
e) El Tribunal de Disciplina.”
Art. 5º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8º.- Las citaciones para las asambleas se harán por anuncios en los cuales se deberá transcribir el orden del día y los mismos se publicarán tres veces en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y una vez en uno de los diarios de mayor circulación en la Provincia, con antelación de ocho días a la fecha fijada. Sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día.”
Art. 6º.- Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9º.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) Aprobar o rechazar la memoria y balance anual que presentará el Consejo Directivo;
b) Aprobar o rechazar el presupuesto anual y el cálculo de ingresos del Colegio preparados por el Consejo Directivo. En caso de rechazo o de falta de aprobación quedarán automáticamente prorrogados el presupuesto y el cálculo de recursos del año anterior;c) Autorizar al Consejo Directivo a ejecutar actos de adquisición o disposición de bienes raíces;
d) Remover los miembros del Consejo Directivo por mal desempeño de sus funciones mediante el voto de los dos tercios de los componentes de la Asamblea;
e) Ratificar o rectificar la interpretación que de los estatutos haga el Consejo Directivo;
f) Autorizar al Consejo Directivo para adherir al Colegio a federaciones de entidades de su índole con la condición de conservar su autonomía;
g) Aprobar los honorarios éticos profesionales propuestos por el Consejo Directivo;
h) Establecer el método de cálculo para determinar el valor de la cuota mensual de la matrícula;
i) Aprobar estatutos y el código de ética propuestos por el Consejo Directivo, y
j) Aprobar los reglamentos internos del Colegio propuestos por el Consejo Directivo.”
Art. 7º.- Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- El Colegio Profesional de Ciencias Bioquímicas de la Provincia de Córdoba estará regido por un Consejo Directivo integrado -como mínimo- por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario; un tesorero, un protesorero, tres vocales titulares y tres suplentes.
El candidato a presidente debe acreditar no menos de cinco años de ejercicio profesional en la Provincia de Córdoba.
El número de vocales puede ser ampliado por estatuto.
Los suplentes tendrán voz en todas las sesiones del Consejo Directivo.
Todos los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por elección directa de los colegiados y durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo más.”
Art. 8º.- Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11.- El Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Llevar la matrícula de los colegiados en ejercicio de la profesión y formar legajos de antecedentes profesionales de cada matriculado;
b) Suspender y cancelar las matrículas por las causales previstas en la presente Ley;
c) Presentar la memoria, balance, presupuesto y cálculos de ingresos para su aprobación;
d) Establecer el monto del arancel mensual para el mantenimiento de la matrícula y de los derechos de inscripción;
e) Establecer el monto del arancel para presentaciones administrativas por ante el Colegio;
f) Determinar el monto de las multas que deben satisfacer los colegiados de acuerdo a las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias;
g) Administrar los bienes de la institución y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos;
h) Dictar el estatuto y el código de ética profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea;
i) Dictar los reglamentos internos del Colegio que serán aprobados por la Asamblea;
j) Proponer a la Asamblea los honorarios y aranceles mínimos profesionales y, una vez aprobados, vigilar su cumplimiento;
k) Proponer a los poderes públicos las medidas conducentes a satisfacer las finalidades del Colegio;
l) Interpretar los reglamentos y hacerlos cumplir;
m) Nombrar y remover empleados y fijar sus funciones y retribuciones;
n) Designar comisiones y subcomisiones;
ñ) Autorizar la publicidad profesional;
o) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión formulando la correspondiente denuncia, si así correspondiere;
p) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y redactar el orden del día;
q) Depositar en instituciones bancarias públicas nacionales o provinciales los fondos del Colegio a nombre de éste y a la orden conjunta de presidente, secretario y tesorero o de los miembros que los reemplacen con carácter permanente o transitorio;
r) Cobrar y percibir las cuotas, multas, derechos y demás fondos;
s) Ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina;
t) Abonar a sus miembros la retribución por su trabajo que fije la Asamblea, y
u) Designar los delegados de distrito titulares y suplentes y removerlos cuando lo considere necesario o conveniente, con la aprobación de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo.”
Art. 9º.- Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12.- El Consejo Directivo requiere un quórum de cinco miembros para sesionar válidamente; las resoluciones se toman por mayoría de votos, salvo casos especiales que establezca la reglamentación.
El presidente tiene doble voto en caso de empate.
Las sesiones serán públicas salvo que el Consejo Directivo resolviere lo contrario por simple mayoría.”
Art. 10.- Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14.- Las vacantes que se produzcan en el seno del Consejo Directivo serán cubiertas hasta la terminación del período por los miembros suplentes y en el caso de secretario y tesorero por el prosecretario y protesorero, respectivamente.”
Art. 11.- Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15.- En caso de acefalía de la presidencia por fallecimiento, renuncia, legítimo impedimento o remoción, el cargo será ocupado por el vicepresidente. Si se produjera la vacancia de la presidencia y vicepresidencia el Consejo Directivo llamará a elecciones de autoridades del Colegio en el término de quince días y el secretario asumirá la función de la presidencia hasta tanto asuman las nuevas autoridades electas.”
Art. 12.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17.- El presidente, el secretario o el tesorero, según corresponda, suscriben los instrumentos públicos o privados de acuerdo a su función.”
Art. 13.- Modifícase el artículo 18 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18.- El secretario tiene a su cargo el funcionamiento del área administrativa del Colegio, la correspondencia, actas, seguimiento de los contratos, coordinación de los empleados y demás funciones que le asignen los reglamentos y estatutos. El prosecretario coadyuva a la función y reemplaza al secretario en caso de ausencia.”
Art. 14.- Modifícase el artículo 19 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19.- El tesorero coordina y controla la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques juntamente con el presidente. Para mejor ejecución de sus funciones el Consejo Directivo dispondrá del asesoramiento de un Contador Público Nacional. El protesorero coadyuva a la función y reemplaza al tesorero en caso de ausencia.”
Art. 15.- Derógase el artículo 20 de la Ley Nº 5197.
Art. 16.- Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22.- Los delegados de distritos tienen los siguientes deberes y atribuciones:
a) Representar al Consejo Directivo del Colegio en el distrito y ejecutar los actos que aquél le encomiende;
b) Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, formulando por ante el Consejo Directivo las denuncias del caso;
c) Organizar en su distrito las elecciones convocadas por el Consejo Directivo;
d) Vigilar el cumplimiento de los aranceles y honorarios éticos en su distrito;
e) Realizar los actos instructorios y medidas probatorias encomendadas por el Consejo Directivo o el Tribunal de Disciplina, y
f) Los delegados de distrito, a los efectos de facilitar su concurrencia a las sesiones y el cumplimiento de sus funciones, percibirán un viático que establecerá anualmente el Consejo Directivo.”
Art. 17.- Incorpórase como Capítulo III bis de la Sección Segunda de la Ley Nº 5197, que contiene los artículos 22 bis y 22 ter, el siguiente:
“CAPÍTULO III BIS
Comisión Revisora de Cuentas
Artículo 22 bis.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares de igual jerarquía y tres suplentes. Todos se elegirán conjuntamente, por lista completa, con el Consejo Directivo, por voto directo y a simple pluralidad de sufragios y para que actúen por igual período. Con los titulares se elegirán los tres suplentes que sustituirán a aquéllos en caso de ausencia, renuncia o impedimento. Cualquiera de los miembros titulares podrá representar a la Comisión Revisora de Cuentas ante el Consejo Directivo y la Asamblea y suscribir los documentos o certificaciones que la Comisión decida emitir.
Artículo 22 ter.- Son funciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Considerar el balance, la memoria y el cuadro de recursos y gastos;
b) Solicitar y corroborar los respectivos comprobantes de ingresos y egresos para expedirse ante la Asamblea a pedido de ésta, como así también sobre la propuesta del presupuesto anual, y
c) Evacuar los informes y las consultas que le formule el Consejo Directivo.”
Art. 18.- Modifícase el artículo 24 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24.- El Tribunal de Disciplina estará integrado por tres miembros titulares, tres suplentes y un secretario letrado. El Tribunal sesionará de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva.”
Art. 19.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25.- Las sanciones disciplinarias serán:
a) Apercibimiento privado o público;
b) Multa;
c) Suspensión por un término no mayor de doce meses, y
d) Cancelación de matrícula.
Las penas de suspensión y cancelación de matrícula inhabilitarán para el ejercicio profesional en el territorio de la Provincia.
Las sanciones serán publicadas por los medios de difusión del Colegio y los que el Tribunal de Disciplina disponga.”
Art. 20.- Modificase el artículo 26 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26.- La cancelación de la matrícula sólo puede ser resuelta en los siguientes casos:
a) Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional;
b) Cuando haya sido suspendido tres o más veces en el ejercicio profesional, o
c) Cuando exista una disminución en las capacidades personales, de hecho o de derecho, con aptitud de afectar sustancialmente el ejercicio profesional.”
Art. 21.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 27.- Las sanciones previstas en el artículo 26 de esta Ley serán recurribles, dentro del término de cinco días hábiles a contar desde su notificación, por los medios previstos en el Procedimiento Administrativo de la Provincia y serán revisables judicialmente por ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo.”
Art. 22.- Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30.- La elección de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Disciplina se hace por voto directo y secreto de los electores, en la sede del Colegio o donde el Consejo Directivo determine, dentro de la ciudad de Córdoba, sin perjuicio de la habilitación de mesas en otras localidades de la Provincia, que dispusiera la Junta Electoral. Los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y miembros del Tribunal de Disciplina son elegidos a simple pluralidad de sufragios.
Los cargos de vocales del Consejo Directivo y miembros de la Comisión Revisora de Cuentas se asignan de la siguiente manera: dos miembros a la mayoría y uno a la primera minoría que obtuviera el diez por ciento o más de los votos emitidos.
Son electores todos los matriculados que no adeuden más de tres cuotas mensuales y no se encuentren suspendidos.”
Art. 23.- Modifícase el artículo 31 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 31.- Los colegiados que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Córdoba podrán votar en sobre sellado y firmado por los miembros de la Junta Electoral que el Colegio suministrará a los empadronados, junto con otro sobre con identificación oficial del Colegio y la identificación del votante, para su remisión. El voto deberá ser remitido en el sobre respectivo, con datos personales del votante y su firma. Previa apertura del sobre de remisión y de verificación de los requisitos exigidos los sobres que contengan los votos serán colocados en las urnas en presencia de quienes fiscalizan el acto. Para que el voto pueda ser computado deberá recibirse antes de la clausura de los comicios.”
Art. 24.- Modifícase el artículo 32 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 32.- El voto es obligatorio para los electores. El incumplimiento sin causa justificada es pasible de multa cuyo monto fijará anualmente el Consejo Directivo y puede cobrarse judicialmente por vía de apremio.”
Art. 25.- Modifícase el artículo 33 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33.- Todos los cargos electivos son obligatorios.”
Art. 26.- Modifícase el artículo 34 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34.- Para ser elegido miembro del Consejo Directivo y de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere un mínimo de cinco años de antigüedad en la matrícula. Para integrar el Tribunal de Disciplina un mínimo de ocho años y para ser delegado de distrito un mínimo de dos años.”
Art. 27.- Modifícase el artículo 37 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 37.- Las elecciones se efectuarán en la fecha fijada en la convocatoria por el Consejo Directivo, con una antelación mínima de treinta días a la terminación de los mandatos. La recepción de votos debe durar seis horas consecutivas, como mínimo, y está a cargo de una Junta Electoral designada por el Consejo Directivo, la que asimismo tiene a su cargo todo lo relativo al acto eleccionario aplicando la presente Ley y lo que disponga el estatuto del Colegio.
El cargo de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable, salvo causal de legítimo impedimento que será valorada por el Consejo Directivo.
La Junta Electoral procederá al escrutinio respectivo inmediatamente después de clausurado el comicio y proclamará a los electos.”
Art. 28.- Modifícase el artículo 38 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 38.- Cualquier elector podrá impugnar el acto eleccionario dentro de cinco días de efectuada la proclamación, conforme a lo previsto en la legislación electoral de la Provincia.”
Art. 29.- Modifícase el artículo 39 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39.- Planteada la impugnación los electos no ocuparán sus cargos hasta que la Junta Electoral se pronuncie acerca del mérito de la impugnación.”
Art. 30.- Modifícase el artículo 40 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 40.- Para ejercer legalmente las profesiones reguladas por este
Colegio en la Provincia de Córdoba, es necesario:
a) Tener título habilitante expedido por autoridad competente, y
b) Haberse inscripto en la matrícula del Colegio previo pago de los derechos correspondientes.”
Art. 31.- Modifícase el artículo 41 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41.- Son obligaciones de los colegiados:
a) Cumplir fielmente sus deberes profesionales, las leyes, reglamentos del Colegio y las normas de ética profesional, desempeñando lealmente la profesión con sujeción a las buenas prácticas profesionales, a observar las reglas de ética, a participar activamente en las actividades del Colegio y a respetar los principios de la solidaridad profesional y social, cumpliendo las obligaciones emergentes de esta Ley, del estatuto y del reglamento;
b) Cumplir y hacer cumplir los aranceles profesionales previstos en los estatutos y demás normativa;
c) Acatar las resoluciones del Colegio y cumplir las sanciones disciplinarias;
d) Pagar puntualmente las cuotas periódicas de los derechos de inscripción y de las multas. El incumplimiento de esta obligación autoriza al Consejo Directivo, previo requerimiento del pago por los medios de notificación del Colegio, a suspender y cancelar la matrícula al colegiado y a reclamar el pago por vía de apremio;
e) Desempeñar con diligencia y responsabilidad los cargos de conducción en toda institución pública o privada, como también los cargos y comisiones del Colegio;
f) Someter toda publicidad profesional a la autorización de las autoridades del Colegio;
g) Comunicar al Colegio todo cambio de datos personales y profesionales registrados por ante la institución, como también la cesación en el ejercicio de la profesión; y
h) VETADO
i) Constituir por ante el Colegio un domicilio electrónico donde son válidamente realizadas, con carácter de oponibilidad, las notificaciones del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina.”
Art. 32.- Incorpórase como artículo 41 bis de la Ley Nº 5197, el siguiente:
“Artículo 41 bis.- El bioquímico deberá guardar el secreto profesional de las circunstancias personales del paciente que tomare conocimiento, salvo en los casos en los cuales:
a) Remita al médico solicitante la prestación requerida o a otro profesional de la salud que interviniere en el caso;
b) Actúe en carácter de perito judicial;
c) Sea acusado o demandado por la imputación de un daño producido en el ejercicio de su profesión;
d) Deba demandar judicialmente sus honorarios;
e) Sea citado como testigo en juicio;
f) Deba brindar información en cumplimento de una obligación legal, y
g) Cuando denuncia los delitos contra las personas, de instancia pública, de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal y con los límites que en éste se establezcan.”
Art. 33.- Incorpórase como artículo 41 ter de la Ley Nº 5197, el siguiente:
“Artículo 41 ter.- Está prohibido a los matriculados:
a) Realizar actividades profesionales que signifiquen perjuicio para los intereses públicos;
b) Asumir conductas o manifestaciones que desprestigien su profesión;
c) Invadir la competencia de otras profesiones de la salud;
d) Derivar pacientes de los servicios asistenciales públicos a laboratorios privados, salvo cuando aquellos no cuenten con los elementos técnicos necesarios para realizar la actividad bioquímica requerida;
e) Procurar pacientes por medios incompatibles con la dignidad profesional;
f) Conceder ventajas económicas por debajo de los honorarios mínimos fijados por el Colegio a los destinatarios de sus servicios profesionales;
g) Realizar la mera prestación del título o firma profesional con o sin fines lucrativos;
h) Desplazar o intentar desplazar a un colega de un cargo público o privado violando el deber de lealtad, e
i) Facilitar el ilegal ejercicio de la profesión a persona sin título o impedidas de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.”
Art. 34.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 5197, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 42.- Con la habilitación profesional se generará a cada colegiado un legajo personal en que se tomará razón de toda novedad acaecida en relación a su ejercicio profesional, sin perjuicio de incorporarse copia de los actos administrativos que a su respecto dicten las autoridades del Colegio, como también demás información conforme lo prescriban los reglamentos en vigencia.”
Art. 35.- Incorpórase como inciso g) del artículo 43 de la Ley Nº 5197, el siguiente:
“g) Por los insumos que se adquieran para proveer a matriculados y su producido.”
Art. 36.- VETADO.
Art. 37.- Sustitúyese la denominación “Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Córdoba” por la de “Colegio Profesional de Ciencias Bioquímicas de la Provincia de Córdoba” en todo el texto de la Ley Nº 5197, por tratarse de la misma persona jurídica a todos los fines legales e institucionales que pudieren corresponder.
Art. 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ - GUILLERMO CARLOS ARIAS


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