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VISTO el Expediente N° EX-2020-18195752 -APN-UGA#MS, las Leyes Nros. 20.680 y sus modificaciones, 22.520 y sus modificatorias y 27.541, el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que el ESTADO NACIONAL debe garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, siendo un interés prioritario tener asegurado el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.
Que la Ley de Abastecimiento Nº 20.680 y sus modificaciones establece en su Artículo 1° el ámbito de aplicación material de la ley y consigna que comprende todos los procesos económicos, relativos a los bienes que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directa o indirectamente a los mismos.
Que, en este sentido, el Decreto N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020, en su Artículo 2°, suspendió la aplicación del último párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 20.680 por el cual se excluía a las MIPyMEs del alcance de dicha norma.
Que, asimismo, el Artículo 2°, inciso c) de la citada ley faculta a la autoridad de aplicación a disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte y distribución, como también en la fabricación de determinados productos dentro de los niveles o cuotas mínimas que disponga dicha autoridad.
Que, por su parte, el Artículo 27 de la citada Ley de Abastecimiento N° 20.680 prevé que, frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población, se podrá disponer su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas por dicha ley en caso de incumplimiento, estableciendo, asimismo, que la medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez y será proporcional, en su alcance, a la gravedad de los hechos que la motivan.
Que la Ley de Abastecimiento N° 20.680 y sus modificaciones es de orden público.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en varias materias entre ellas la sanitaria en base a procurar el acceso a insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas.
Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió por el plazo de UN (1) año desde la publicación de éste, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19).
Que, asimismo, el Artículo 6° del Decreto N° 260/20 facultó al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD, a fijar precios máximos para insumos sanitarios críticos definidos como tales, y a adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.
Que, a su vez, el Artículo 2º, inciso 9 del Decreto N° 260/20 faculta al MINISTERIO DE SALUD a coordinar la distribución de los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que se requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia.
Que frente a este deber irrenunciable, corresponde extremar la más activa intervención de las autoridades ante la situación excepcional derivada de la emergencia sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID-19), cuya propagación registrada a nivel mundial resulta prioritario mitigar en nuestro país.
Que, ante esta situación, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger la salud de la población y minimizar los efectos perjudiciales de esta situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en razón de la situación sanitaria expuesta, corresponde advertir que se han verificado situaciones de desabastecimiento y escasez de bienes sanitarios críticos para mitigar la propagación del virus COVID-19.
Que, en consecuencia, en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 20.680 y por el Decreto N° 260/20, corresponde intensificar la fabricación y producción de los insumos sanitarios definidos como críticos.
Que, en este sentido, se impone intimar a las empresas productoras en el país de tales insumos críticos a incrementar su fabricación al máximo nivel de su capacidad instalada de producción, con el fin de satisfacer la demanda creciente de la población y de las entidades sanitarias.
Que, por su parte, se debe propiciar que la comercialización y distribución de dichos insumos, se realice de manera prioritaria a entidades sanitarias públicas de jurisdicción nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en los Artículos 2°, inciso c) y 27 de la Ley N° 20.680 y sus modificaciones, La Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 27.541, y los Decretos Nº 260/20 y su modificatorio Nº 287/20.
Por ello,
El Ministro de Salud y el Ministro de Desarrollo Productivo
resuelven:
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