LEY 3155-G
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Protocolo para la utilización de establecimientos no hospitalarios como dispositivos de atención domiciliaria de pacientes Covid-19 confirmados.
Sanción: 24/06/2020; Promulgación: 26/06/2020; Boletín Oficial 29/06/2020


Artículo 1°: Apruébase el Protocolo para la utilización de establecimientos no hospitalarios como dispositivos de atención domiciliaria de pacientes Covid-19 confirmados, en los términos de la resolución 1019 del Ministerio de Salud Pública de fecha 18 de junio de 2020, conforme los criterios epidemiológicos de la autoridad sanitaria provincial y las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional, cuya fotocopia como anexo forma parte integrante de la presente.
Art. 2°: Establécese el aislamiento sanitario diferencial para todas las personas que resultaren con diagnóstico positivo de Covid-19 en todo el territorio provincial, las cuales deberán cumplir el aislamiento social preventivo y obligatorio en los establecimientos hospitalarios públicos o privados y en establecimientos no hospitalarios habilitados por el Ministerio de Salud Pública como dispositivos de atención domiciliaria, dispuestos y acondicionados por las autoridades sanitarias a tal fin, conforme los criterios epidemiológicos y de excepción previstos en el Protocolo aprobado por el artículo precedente.
Esta medida estará vigente por el término de treinta (30) días contados a partir de la sanción de la presente.
Art. 3°: Autorizase al Poder Ejecutivo, conforme lo establecido por su decreto 732/2020, a la utilización del sistema de monitoreo y seguimiento por intermedio de la Empresa Ecom Chaco SA, a fin de permitir gestionar los datos de salud y de geolocalización y rastreo de personas con confirmación positiva de Covid 19, sus contactos estrechos y de las personas que formen parte de los grupos de riesgo.
La plataforma informática deberá permitir obtener información de los usuarios en relación a la afectación del Covid -19, determinando la evolución de la enfermedad a nivel individual y agregado, para diseñar e implementar medidas y estrategias de mejora de la calidad de los servicios y de diagnóstico, la realización de estadísticas de evolución de la enfermedad tanto cuantitativa como cualitativa y en su caso, la activación de los sistemas de emergencia para la prestación de asistencia sanitaria, todo bajo cumplimiento de una estricta política de seguridad y de lo dispuesto por la ley nacional 25.326 -de protección de datos personales-.
Art. 4°: Dispónese la utilización obligatoria del sistema de geolocalización y rastreo para los pacientes confirmados como casos positivos de Covid-19 y sus contactos estrechos, que requieran formalmente transcurrir el periodo de aislamiento obligatorio en sus domicilios particulares, siempre que la autoridad sanitaria lo autorice y se mantendrá vigente para el ciudadano durante su período de aislamiento, indicado por la autoridad de aplicación.
Art. 5°: El Ministerio de Salud Pública, deberá disponer los criterios epidemiológicos sanitarios y socioambientales que fueren determinantes para la clasificación de casos para aislamiento extrahospitalario obligatorio, debiendo a tal fin considerarse los siguientes factores para la inclusión o exclusión de los casos:
a) Datos del paciente: edad, comorbilidades preexistentes, requerimiento de asistencia de terceros por tratarse de personas con discapacidad o especialmente vulnerables, entre otros.
b) Lugar de residencia y condiciones de habitabilidad.
c) Disponibilidad de asistencia familiar o comunitaria.
d) Cumplimiento estricto de aislamiento domiciliario.
Art. 6°: Serán autoridades de aplicación de la presente y de manera conjunta, los Ministerio de Salud Pública y de Seguridad y Justicia.
Art. 7°: Instrúyese a la Asesoría General de Gobierno y a la Fiscalía de Estado, a efectuar las presentaciones judiciales que fueren menester por ante los estrados judiciales que resultaren competentes, a efectos de procurar y propiciar la máxima eficacia en miras al cumplimiento de la medida dispuesta precedentemente, la cual corresponde al legítimo ejercicio del poder de policía sanitaria, priorizando el interés colectivo y el resguardo de la salud pública por sobre el interés individual.
Art. 8°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.
Rubén Darío Gamarra - Hugo Abel Sager


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