RESOLUCION 1622/1984
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (MSYAS)
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Especialidades medicinales de venta libre -- Normas para su publicidad o propaganda.
Fecha de Emisión: 04/09/1984; Publicado en: Boletín Oficial 14/09/1984
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Artículo 1º -- Toda publicidad o propaganda de medicamentos por cualquier medio que se efectúe, deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 2º -- Quedan comprendidos en los alcances de la presente, todos los productos farmacéuticos de uso medicinal, odontológico y cosmetológico o dietético aprobados bajo la condición de venta libre, que serán los únicos que podrán ser objeto de publicidad o propaganda pública.
Art. 3º -- La publicidad o propaganda sólo podrá limitarse a las verdaderas y comprobadas acciones farmacológicas del producto. La terminología a utilizar deberá ajustarse a la condición de especialidad medicinal, derivada de la composición del producto y sin calificativos de cualquier otra índole.
Art. 4º -- La publicidad o propaganda no excederá del contenido aprobado para rótulos y prospectos, debiendo detallarse claramente las contraindicaciones. Tipográficamente deberá imprimirse con letras iguales a las usadas para la denominación del producto y oralmente con una duración y tonalidad igual al que denote las cualidades del producto.
Art. 5º -- En todos los casos, en la publicidad a realizar deberá agregarse:
"Ante la menor duda acuda a su médico".
Todo ello con igual modalidad a la expresada en el art. 4º.
Art. 6º -- La publicidad o propaganda que se efectúe no deberá contener textos, títulos, figuras o situaciones sugeridas que induzcan a engaño equívoco o que exageren las cualidades del producto incitando al exceso de consumo o a la automedicación, o que de alguna u otra forma no guarden la debida seriedad, corrección o discreción.
Art. 7º -- Toda solicitud de publicidad o propaganda deberá ser elevada por triplicado, acompañada por una presentación de estilo, en la que se expresará el nombre del producto, el número del expediente de autorización del mismo y el número de certificado.
Tanto la nota de presentación como todos los textos, leyendas, frases, dibujos, gráficos o audiovisuales deberán ser firmados por el propietario del producto o su representante legal debidamente autorizado y por el director técnico del mismo, sin cuyo requisito no se dará trámite al pedido.
Art. 8º -- En la solicitud de presentación y en las hojas en que esté redactada la publicidad, utilizando en este caso una sola faz de la misma, deberá dejarse establecido el medio publicitario en que será difundida: Gráfica (periódicos, revistas, volantes, folletos, afiches a colocarse en la vía pública, en locales cerrados o vidrieras), audio y audiovisuales (proyecciones cinematográficas, televisión, propalaciones radiofónicas, altavoces, etcétera).
Art. 9º -- De los textos o bocetos presentados por triplicado, el original quedará en el expediente con las debidas constancias; la primera copia se archivará en el registro habilitado para tal fin por la Dirección Nacional de Drogas, Medicamentos y Alimentos y la segunda copia se devolverá al interesado, sellada y con las siguientes constancias: Nombre del producto, número de expediente autorizante, fecha de visación y fecha de vencimiento de la publicidad y número de disposición autorizante de la misma.
Art. 10. -- Los afiches o impresos de publicidad de tamaño mayor que el de una hoja de papel oficio, deberán ser acompañados con un facsímil que no exceda de las predichas dimensiones a los efectos de su archivo en la forma dispuesta en el art. 9º.
Art. 11. -- La Dirección Nacional de Drogas, Medicamentos y Alimentos queda facultada para adoptar toda medida a los efectos de una mejor aplicación y estricto cumplimiento de la presente resolución.
Art. 12. -- Las autorizaciones de publicidad aludidas tendrán una validez por seis (6) meses, como máximo, sin perjuicio que puedan ser revocadas por la Subsecretaría de Regulación y Control antes de este plazo, cuando se comprobare que la propaganda no se limita estrictamente a lo establecido en la presente resolución.
Art. 13. -- Las infracciones a esta resolución harán pasible a los titulares del producto publicitado y al director técnico de las sanciones previstas en la ley 16.463.
Art. 14. -- Derógase la res. 4126 del 21 de enero de 1965.
Art. 15. -- La presente resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su fecha de publicación.
Art. 16. -- Comuníquese, etc.
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