DECRETO 2/2020
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Modificación ley 451.
Del: 25/03/2020; Boletín Oficial 26/03/2020

Visto
La Ley Nacional N° 27.541, Las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 260/PEN/20 y 297/PEN/20, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20, el Expediente N° 10331918-GCABA -SSJUS/2020, y
Considerando
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 el Poder Ejecutivo Nacional amplió la emergencia pública en materia sanitaria que fuera declarada por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al coronavirus COVID-19, por el plazo de un año a partir de su publicación en el Boletín Oficial, lo que ocurrió el día 12 de marzo de 2020;
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) al declarar la Pandemia ha afirmado que el COVID-19 se está propagando aceleradamente de persona a persona;
Que hasta aquí se han adoptado diferentes medidas de prevención y control con el objeto de atender la situación epidemiológica y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población;
Que, entre ellas, por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 se declaró la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 15 de Junio de 2020 a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del coronavirus (COVID-19);
Que posteriormente el Estado Nacional por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20 estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el citado decreto;
Que dicha medida regirá desde el 20 de marzo hasta el 31 del mismo mes, inclusive, del 2020, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica;
Que de la misma norma se desprende que tal medida fue dictada a fin de proteger la salud pública y en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19;
Que el artículo 2° de dicho Decreto de Necesidad y Urgencia dispone que durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta, y que deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas;
Que en el artículo 10 se estableció que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en el contexto de la emergencia sanitaria declarada por el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a raíz de la situación epidemiológica producida por la propagación del coronavirus COVID-19, que implicó, como se lo ha señalado, que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20 se dispusiera el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", se considera conveniente modificar la Ley N° 451, incrementando las multas previstas en los artículos 1.2.4, 5.1.5 y 6.1.42;
Que se entiende pertinente el incremento de dichas sanciones porque en la actual coyuntura que, se repite, impuso una medida como el aislamiento social, preventivo y obligatorio para limitar la propagación del coronavirus COVID-19, los comportamientos identificados aumentan el riesgo de afectación general de la salud y exhiben un desapego frente a una excepcional pauta de conducta que se estableció, justamente, para mitigar los efectos de una situación epidemiológica de excepción;
Que, por otro lado, la medida propuesta también resulta pertinente, a fin de garantizar el aislamiento social obligatorio, y de esa manera prevenir y mitigar la propagación de la situación epidemiológica y su impacto sanitario, que a la fecha se encuentra creciendo de manera exponencial y acelerada;
Que la medida será de carácter excepcional mientras se encuentre vigente el aislamiento preventivo, social y obligatorio dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20 y las eventuales prorrogas que así se dispongan en virtud de dicho cuerpo normativo.
Que la medida señalada debe adoptarse rápida, eficaz y urgentemente, por lo que no resulta posible seguir los trámites corrientes para la sanción de las leyes; debiendo instruirse a la Direccion de Administracion de Infracciones dependiente de la Subsecretaria de Justicia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que disponga un seguimiento y tratamiento pormenorizado de las conductas que se cometan durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio y que configuren las infracciones previstas por los artículos 1.2.4, 5.1.5 y 6.1.42 de la ley 451 para su sanción y erradicación definitivas;
Que la Ley N° 15 regla el procedimiento que debe seguirse para la ratificación o el rechazo por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los decretos de necesidad y urgencia dictados en función del artículo 91 de la Constitución de la Ciudad;
Que por Decreto N° 458/19, se encomendó con carácter ad honoren, al Vicejefe de Gobierno, señor Diego César Santilli, las atribuciones necesarias para conducir y coordinar el Ministerio de Justicia y Seguridad, en el cumplimiento de los objetivos asignados al mismo.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 91 de la Constitución de la Ciudad,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Modificanse los artículos 1.2.4, 5.1.5 y 6.1.42, de la Ley N° 451, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 1.2.4: PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES. El/la que omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción de agentes transmisores, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a tres mil setecientas (3.700) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación.
ARTÍCULO 5.1.5: VIOLACION DE PRECIOS o TARIFAS. VIOLACION DE PRECIOS o TARIFAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que exhiba o venda mercaderías o servicios a precios superiores a los establecidos por las normas o la autoridad competente, es sancionado/a con multa de quinientos (500) a tres mil setecientas doscientas cincuenta (3700) unidades fijas.
Artículo 6.1.42: PROHIBICIÓN DE CIRCULAR. El/la conductor/a de un vehículo que viole las normas que, por razones de día, horario y/o características de los vehículos, regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de quinientas (500) a tres mil setecientas (3700) unidades fijas.
El/la conductor/a de un motovehículo que viole las normas que, por razones de día, horario, características de los vehículos y/o ocupantes, regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de quinientas (500) a tres mil setecientas (3700) unidades fijas.
Cuando el incumplimiento se refiera a la norma contenida en el inciso i) del artículo 5.3.2 del Código de Tránsito y Transporte, la sanción se agravará al doble e inhabilitación para conducir de 5 a 10 días.
Art. 2°- Establécese que las medidas adoptadas entran en vigencia desde la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y que regirán mientras dure el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20 y sus eventuales prórrogas.
Art. 3°.- Facúltase al Ministro de Justicia y seguridad a dictar medidas complementarias al presente Decreto.
Art. 4°.- Reitérase la instrucción a todos los órganos y entes con facultades de prevención y control de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que extremen sus recursos y esfuerzos en el cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20.
Art. 5°.- Instruir al Ministerio de Justicia y Seguridad para que a través de la Dirección General de Administración de Infracciones dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se requiera a los señores Controladores Administrativos de Faltas prioridad en el trámite a las actas de comprobación por las infracciones del "aislamiento social, preventivo y obligatorio", otorgándoles el carácter de urgente y preferencial trámite.
Art. 6°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Vicejefe de Gobierno (Decreto N° 458/19), por los/las señores/as Ministros/as y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 7°.- Publiquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, notifíquese a todos los Ministerios, Secretarías y Entes Descentralizados, para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.
RODRÍGUEZ LARRETA - Santilli p/p - Muzzio - Acuña - Migliore - Giusti - Avogadro - González Bernaldo de Quirós - Screnci Silva - Mura - Miguel


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