DECRETO 959/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Uso de elementos de protección facial y de barbijos o tapabocas inclusivos. Reglamentación de la ley XVII-118.
Del: 03/07/2020; Suplemento Oficial 06/07/2020
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Visto
El Expediente N° 6000-1274-20 Registro del Ministerio de Salud Pública de fecha 02/07/2020, caratulado: DESPACHO DEL MINISTRO - EMITIR OPINIÓN, RESPECTO DE LA PROMULGACIÓN O EVENTUAL VETO LEY XVII N° 118 - PROTECCIÓN FACIAL OBLIGATORIA, UTILIZACIÓN DE BARBIJO O TAPABOCAS INCLUSIVOS; y
Considerando
QUE, la Ley XVIII - N° 118, sancionada por la Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones, regula la obligatoriedad del uso de elementos de protección facial y de barbijos o tapabocas inclusivos, estableciendo sanciones ante su incumplimiento. Asimismo regla el funcionamiento de puestos sanitarios de desinfección y crea el Pasaporte Sanitario de Misiones, entre otros aspectos;
QUE, acorde a las previsiones de la normativa mencionada, el Ministerio de Salud Pública debe intervenir como Autoridad de Aplicación;
QUE, en virtud de lo expuesto se hace necesario precisar por vía reglamentaria las pautas que requiere la implementación de la Ley XVII N° 118, a fin de tornarla operativa;
QUE, a los fines de dar ejecución continua y permanente a la normativa, dado el cambiante escenario en materia epidemiológica y sanitaria y siendo el Ministerio de Salud Pública Autoridad de Aplicación, resulta conveniente autorizar al Sr. Ministro Secretario a que, mediante Resoluciones de dicho Organismo, puedan establecerse pautas que hagan al efectivo cumplimiento de las disposiciones de la Ley, sin alterar el espíritu de la misma;
QUE, a fs. 08 obra dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud Pública, coincidente con lo que por este acto se decide;
QUE, en tal sentido y conforme a lo previsto en el Artículo 116, inciso 17), de la Constitución de la Provincia, corresponde el dictado del presente instrumento legal;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES
DECRETA:
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Artículo 1° - APRUÉBASE la Reglamentación de la Ley XVII - N° 118, que como Anexo único, forma parte del presente Decreto.
Art. 2°.- LAS erogaciones que demande el cumplimiento de la presente serán imputadas a las partidas específicas correspondientes a la JURISDICCIÓN 06- MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
Art. 3°.- AUTORÍZASE, al Sr. Ministro Secretario de Salud Pública a establecer, mediante Resoluciones de dicho Organismo, pautas que hagan al efectivo cumplimiento de las disposiciones de la Ley, sin alterar el espíritu de la misma.
Art. 4°.- La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones.
Art. 5°.- REFRENDARÁ el presente Decreto el Señor Ministro Secretario de Salud Pública.
Art. 6°.- REGISTRESE, comuníquese, tomen conocimiento: Ministerios de la Provincia y sus dependencias, Fuerzas de Seguridad Provinciales y Nacionales, Municipios de la Provincia de Misiones. Cumplido. ARCHÍVESE.
ANEXO ÚNICO
ANEXO ÚNICO REGLAMENTACIÓN LEY XVII N° 118
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3: Cuando los indicadores de vigilancia epidemiológica surja un potencial riesgo para la salud de los habitantes de la Provincia de Misiones, el Ministerio de Salud Pública, mediante Resolución fundada, activará las medidas de protección dispuestas en la Ley, dando adecuada publicidad.
ARTÍCULO 4: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6: Facúltase al Ministerio de Salud Pública a determinar, mediante Resolución fundada, el carácter de servicio esencial de una actividad determinada.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 7:
APARTADO I. Procedimiento ante el incumplimiento de las Disposiciones contenidas en el Capítulo I.
1) Constatación de la infracción:
Cuando la Autoridad de Aplicación, por sí o a través de los Municipios o las Fuerzas de Seguridad provinciales o nacionales mediante convenios que a tal efecto se suscriban, comprueba un hecho que puede ser calificado como infracción a las disposiciones de la Ley, hará saber al supuesto infractor del incumplimiento en el que ha incurrido, debiendo hacer constar tal circunstancia en un Acta que se labrará a tales efectos, en formato papel o digital, la cual deberá contener lo siguiente:
a) lugar, fecha y hora del hecho;
b) datos personales del supuesto infractor, a cuyos efectos podrá requerir que el mismo se individualice, quien podrá suscribir el acta si así lo considera;
c) nombre y domicilio de los testigos que han presenciado el hecho, si los hubiere;
f) firma e identificación del agente, con aclaración de nombre y cargo, pudiendo la firma del mismo ser suplida por rúbrica digitalizada;
g) información detallada de la presunta infracción.
2) Citación del infractor:
Una vez labrada el acta, el agente hará saber al presunto infractor que deberá comparecer por ante la dependencia que a tales efectos disponga la Autoridad de Aplicación por Resolución fundada, por el plazo de cinco (5) días hábiles, en cuya oportunidad podrá efectuar por escrito el descargo correspondiente.
3) Instrumento legal de la Autoridad Sanitaria:
Una vez presentado el descargo, se elevarán las actuaciones al Ministro Secretario de Salud de la Provincia de Misiones o a quien éste delegue, procediendo a merituar sobre los hechos objeto del procedimiento, el descargo -si lo hubiere- y demás circunstancias que hagan al presente.
Luego de ello, deberá emitir instrumento legal fundado, el que establecerá la aplicación de la multa, fijando el valor de la misma o bien, la desestimación de la presunta infracción, notificándose al infractor, quien tendrá los recursos establecidos en el Apartado V.
APARTADO II: Valor de las multas. Reincidencia.
El valor de las multas se determinará en Unidades Fijas (UF), de la siguiente manera:
Personas humanas: mínimo 25 UF y máximo 73 UF.
Personas Jurídicas y empresas o establecimientos comerciales de titularidad unipersonal: mínimo 715 UF y máximo 2858 UF.
Supermercados y cadenas de comercialización de productos: mínimo 715 UF y máximo 2858 UF.
A tal efecto, se establece como unidad fija (UF) el equivalente al precio de venta al público de un litro de nafta especial, entendiéndose por tal al de mayor octanaje para vehículos particulares que fija el Automóvil Club Argentino, en esta jurisdicción, vigente al momento del dictado de la Disposición pertinente.
En el caso de supermercados y cadenas de comercialización de productos, la multa se computará por persona dentro del establecimiento que infrinja las disposiciones de la Ley, de forma acumulativa y siempre con el tope máximo de UF establecidas.
En caso de reincidencia del infractor, se tomará el máximo de UF en la presente.
APARTADO III. Pago Voluntario:
El infractor, al momento de su presentación por ante la Autoridad sanitaria a los efectos del procedimiento del Apartado I, podrá reconocer la infracción cometida, en cuyo caso se acogerá al beneficio de Pago Voluntario, liquidándose el mínimo de UF contemplados en la presente.
La Autoridad sanitaria dejará constancia de tal supuesto mediante confección de Acta Estilo, debiendo elevar la misma para conocimiento del Ministro Secretario o quien éste delegue.
APARTADO IV. Modalidad de pago:
Los valores en conceptos de las multas establecidas en la presente, serán abonados mediante depósito o transferencia bancaria, a la cuenta que a tal efecto indique la Autoridad de Aplicación.
APARTADO V. Recursos:
Las Disposiciones que establezcan la aplicación de multas en el marco de la presente, podrán ser objeto de los recursos contemplados en la Ley I N° 89 (antes Ley 2970), con los plazos allí instituidos.
APARTADO VI. Ejecución por falta de pago:
Una vez firme el instrumento legal que disponga la aplicación de multas y no habiendo el infractor realizado el pago de las mismas, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía de Estado de la Provincia, para que a través de los juzgados contravencionales o de paz competentes que correspondan conforme al domicilio del infractor, proceda con el cobro.
Los montos obtenidos de dichos procedimientos serán depositados o transferidos a la cuenta que a tal efecto indique la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8: Sin reglamentar.
CAPITULO III
ARTÍCULO 9: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12: A los efectos dispuestos en el segundo párrafo de dicho artículo, todo caso sospechoso del cual tomare conocimiento los establecimientos del subsector privado de salud, deberán ser obligatoriamente comunicados dentro de las 24 horas a la Autoridad Sanitaria provincial, la cual reportará al Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud, conforme a pautas y protocolos que establezca la Autoridad Sanitaria.
ARTÍCULO 13: La Autoridad de Aplicación, conforme al contexto epidemiológico y sanitario vigente, determinará el Protocolo Sanitario respectivo a seguir ante la presencia de casos sospechosos.
ARTÍCULO 14: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15: La denuncia deberá ser realizada por los agentes que labren el acta establecida en el Apartado I de la reglamentación del Artículo 7°.
CAPITULO IV
ARTÍCULO 16: Las excepciones al presente artículo, los Protocolos respectivos, la vigencia el Pasaporte y toda otra cuestión inherente al mismo, se establecerá por Resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17:
Punto 1): El Carnet Sanitario se confeccionará conforme pautas que establezca la Autoridad de Aplicación, debiendo estar suscripto obligatoriamente por un funcionario del sub-sector público de salud.
El mismo podrá ser suplido por la Declaración Jurada efectuada a través de la APP Misiones Digital.
En ambos casos, el titular es responsable de la veracidad y exactitud de todos los datos allí consignados y pasible ante su incumplimiento de las sanciones previstas en el artículo 293° del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 18: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19: Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 20: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23: Sin reglamentar.
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