DECRETO 414/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Emergencia sanitaria. Reglamentación de la ley 3230.
Del: 31/03/2020; Boletín Oficial 31/03/2020

VISTO:
La Ley provincial 3230, por la que se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, en virtud de la declaración de la Organización Mundial de la Salud como pandemia del coronavirus (COVID-19) y el artículo 214º inciso 3) de la Constitución Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley provincial 3230 se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia del Neuquén en virtud de la declaración de la Organización Mundial de la Salud como pandemia del coronavirus (COVID-19) por el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por igual término por única vez;
Que la declaración de emergencia sanitaria implica una situación que demanda rápidas respuestas estatales, y la emisión de actos necesarios para enfrentarla y atender a la situación de contingencia;
Que a través de la Ley 3230 el Poder Legislativo ha facultado al Poder Ejecutivo para que a través del órgano de aplicación adopte una serie de medidas necesarias para atender a la emergencia sanitaria declarada;
Que es necesario reglamentar la Ley, a fin de instrumentar los mecanismos necesarios para hacer posibles y efectivas todas las medidas que promuevan la contención y mitigación de la pandemia provocada por el coronavirus COVID-19 que afecta a la población;
Que el artículo 134° de la Constitución Provincial establece que es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud e higiene públicas, especialmente en lo que se refiere a la prevención de enfermedades;
Que el artículo 128º de la Constitución Nacional establece que los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación;
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 89º de la Ley 1284, se ha dado intervención a la Asesoría General de Gobierno y a la Fiscalía de Estado;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma, conforme lo dispone el artículo 214º, inciso 3 y concordantes de la Constitución Provincial y el artículo 24° de la Ley 3230;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:

Artículo 1º: APRUÉBASE la reglamentación de la Ley provincial N° 3230, que como Anexo Único, forma parte integral de la presente norma.
Art. 2°: El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.
Art. 3°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y Archívese.
GUTIÉRREZ - GONZÁLEZ - SANUCCI GIMENEZ - LÓPEZ RAGGI - PONS - MONTEIRO - COLONNA - MERLO - STORIONI - PEVE - CORRADI DIEZ - FIGUEROA - FOCARAZZO - SÁNCHEZ MERCADO

ANEXO ÚNICO
Artículo 1°: Se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia del Neuquén en virtud de la declaración de la Organización Mundial de la Salud como pandemia del coronavirus COVID-19, por el plazo de 180 días a partir de la sanción de la presente, facultando al Poder Ejecutivo a prorrogarla por idéntico plazo por única vez.
Reglamentación:
Artículo 1º: Sin reglamentar.
Artículo 2°: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación que disponga o aquellos comités de emergencia ya creados o a crearse, adopte todas aquellas medidas necesarias para el amplio ejercicio del poder de policía en materia de sanidad y salubridad pública, tendientes a la contención y mitigación del virus responsable del coronavirus COVID-19.
Reglamentación:
Artículo 2º: Créase en el ámbito del Ministerio Jefatura de Gabinete la “Unidad Ley 3230- Emergencia Sanitaria”, que actuará como Autoridad de Aplicación de la presente. La Unidad tendrá por función articular, coordinar y supervisar las distintas competencias y acciones intergubernamentales para la consecución de los fines previstos en la Ley y esta reglamentación.
La Unidad monitoreará el avance de las acciones de gobierno planificadas y ejecutadas; elaborará informes, recomendaciones e indicaciones sobre las mismas, y sobre el estado de situación de la emergencia; y desarrollará las gestiones necesarias para lograr la efectiva comunicación y difusión de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de esta reglamentación.
La Unidad establecerá su reglamento de funcionamiento interno, y podrá ser integrada por personal de la administración pública centralizada y descentralizada, convocado y reasignado a tal efecto para prestar funciones en la misma. Asimismo, podrá delegar una o más funciones atribuidas por la presente a órganos u organismos con competencia específica en la materia delegada.
Todas las normas de carácter reglamentario que deban dictarse por los distintos ministerios, secretarías, organismos descentralizados y empresas públicas en razón de la emergencia, deben tener la previa intervención de esta Unidad.
La Unidad actuará de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 2º del Decreto Nº 0366/20.
Artículo 3°: Se faculta al Poder Ejecutivo a coordinar la reorganización y funcionamiento del subsector privado de la salud y obras sociales, medicina prepaga, y otros sectores privados no vinculados a la salud, con el objeto de que las camas, los recursos humanos y los elementos que pudieran contribuir a la contención y mitigación de la pandemia, estén a disposición para su utilización mientras dure la misma.
Asimismo se lo faculta a convocar a empleados y funcionarios públicos de los tres poderes del Estado, profesionales y trabajadores de la salud en general que no estén bajo la dependencia del sistema de salud público-privado, organizaciones civiles, y estudiantes avanzados del área de salud y de otras profesiones u oficios. Esta convocatoria tendrá el carácter de carga pública.
Reglamentación:
Artículo 3º: La coordinación de la reorganización y funcionamiento importará la facultad de disponer de todo establecimiento asistencial, sanitario o farmacéutico que cuente con habilitación previa y vigente otorgada por el Ministerio de Salud, independientemente de su categoría y clasificación según Decreto Nº 0338/78, resoluciones y disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud o la Subsecretaría de Salud.
Dicha afectación se instrumentará a través de Resolución emitida por el Ministerio de Salud, estableciendo los alcances de la misma en cuanto a duración, recursos físicos y humanos afectados, dependencia funcional y financiamiento.
Asimismo el Ministerio de Salud estará facultado para disponer en caso de que así lo evalúe, la habilitación expresa para funcionar de cualquier establecimiento asistencial o sanitario, así como de suscribir acuerdos de afectación de los mismos para su funcionamiento.
La afectación de recurso humano auxiliar, técnico y profesional de la salud, será dispuesta por Resolución del Ministerio de Salud, comprendiendo a todas aquellas personas que cuenten con matriculación de la que gobierne y tenga registro la Subsecretaría de Salud a través del área de Fiscalización Sanitaria.
De igual manera podrá disponerse la afectación de aquellas profesiones relacionadas a la salud, en las que no posea por ley el Ministerio de Salud el gobierno de la matrícula habilitante y/o carezcan de matrícula habilitante obligatoria.
Toda afectación de recurso humano relacionado a la salud, que cuente con matrícula habilitante de parte de la autoridad sanitaria provincial, revestirá el carácter de obligatorio de acuerdo a lo que establecen los artículos 19º inciso 1), 29º inciso 2) de la Ley 578, y del artículo 10º inciso 2) de la Ley 2219, y por ende pasible de las sanciones que contemplan dichas normas en caso de incumplimiento.
Respecto a otros sectores privados no vinculados a la salud, instrúyase al Centro PyME ADENEU a coordinar la reorganización y funcionamiento con los mismos, en el marco del objeto del artículo 3° de la Ley y la presente reglamentación.
Instrúyase al Centro PyME ADENEU a la conformación de un directorio de proveedores locales de insumos y servicios destinados al abastecimiento del Sistema de Salud Provincial y a contribuir a la contención y mitigación de la pandemia.
Facúltese al Centro PyME ADENEU a acompañar a las empresas locales hacia la reconversión de sus actividades para incrementar la base de prestadores mediante la asistencia técnica, crediticia y de compras mínimas que permitan dotar al Sistema de Salud Provincial de bienes y servicios con rápida capacidad de respuesta.
Respecto a la convocatoria de estudiantes avanzados, la Autoridad de Aplicación, podrá celebrar convenios de colaboración con la Universidad Nacional de Comahue y/o cualquier casa de altos estudios, para la identificación y convocatoria de los estudiantes universitarios avanzados convocados para colaborar con la mitigación del COVID-19, ello en relación a su protección, acompañamiento y certificación de los servicios y tareas aportados por los mismos.
Dicha normativa será aplicable a los establecimientos terciarios que sean convocados.
Artículo 4°: Se faculta a la Autoridad de Aplicación a la fiscalización por sí o a través de terceros, de las normas que comprenden la emergencia sanitaria. Asimismo, la Autoridad de Aplicación queda facultada a disponer la aplicación de sanciones económicas a todos aquellos que incumplan con las normas de la emergencia sanitaria.
Reglamentación:
Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación para los casos de ejercer la fiscalización de establecimientos asistenciales, sanitarios o farmacéuticos, requerirá necesariamente de la participación de los organismos que determine el Ministerio de Salud, quien podrá ejercer las facultades coercitivas que previene el artículo 139º de la Ley 578.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la conformación de un dispositivo para realizar un seguimiento sobre la formación de precios como también evitar el desabastecimiento de productos, como así también realizar compras de insumos y contratación de servicios para garantizar el abastecimiento del Sistema de Salud Provincial.
Artículo 5°: Se faculta a la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada y a las sociedades con participación estatal a adoptar medidas económicas y sociales que de manera razonable contribuyan eficazmente a la contención y mitigación del virus responsable del coronavirus COVID-19.
Reglamentación:
Artículo 5°: Sin reglamentar.
Artículo 6°: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación o el órgano que determine, lleve adelante un plan de protección ciudadana tendiente a mitigar los efectos de la actual contingencia, con énfasis en la contención física, psíquica y social del conjunto de la población.
Reglamentación:
Artículo 6º: El Plan de Protección Ciudadana estará basado en los siguientes aspectos:
1. Apoyo y colaboración al Sistema de Salud Provincial en la medida en que este lo requiera y entendiendo los roles absolutos que por materia de incumbencia corresponde a cada área del Estado Provincial;
2. Apoyo y colaboración a los gobiernos locales en lo referido a Defensa Civil y Protección Ciudadana, respetando en un todo la autonomía de las autoridades locales;
3. Apoyo y colaboración a organismos o entes responsables de asegurar abastecimiento de elementos esenciales a la población en condiciones de vulnerabilidad;
4. Abordaje de la problemática cotidiana de la población en su conjunto, y en situaciones particulares de alta vulnerabilidad.
La Autoridad de Aplicación y el Comité de Emergencia reglamentarán el funcionamiento del Plan de Protección Ciudadana y establecerán las prioridades del mismo.
El Ministerio de Salud podrá afectar en el marco de la disponibilidad y afectación de servicio esencial los equipos de salud psicosocial que disponga cada efector sanitario del sistema público, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 380/20 y sus modificatorias.
Asimismo podrá afectar en el carácter establecido en el artículo 3º de la presente ley a aquellos profesionales de la salud sobre los que no posee gobierno de matrícula, o posean sus propios colegios profesionales.
La Autoridad de Aplicación podrá afectar a fin de llevar adelante el plan de protección ciudadana, a otros equipos psicosociales que actualmente estén en funcionamiento en el ámbito de los tres poderes del estado.
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Social y Trabajo, a crear Dispositivos Ad Hoc cuya duración estará condicionada a la vigencia de la emergencia sanitaria, en el marco de la prevención y mitigación de la transmisión del virus responsable del coronavirus (COVID-19), para ser destinados a la Protección de la Familia, Niñez, Adolescencia, Adultez, Víctimas de Violencia Familiar y de Género, que encuentren agravada su situación personal por la contingencia actual.
Artículo 7°: Se faculta al Poder Ejecutivo a tomar las medidas necesarias para asegurar el normal funcionamiento de los establecimientos faenadores, elaboradores, procesadores, logísticos, de almacenaje y/o comercializadores de alimentos primarios tales como las frutas, verduras, hortalizas, carnes de cualquier especie, alimentos y todos aquellos bienes necesarios o indispensables.
Reglamentación:
Artículo 7°: Entiéndase como Cadena de Valor el conjunto interrelacionado de actividades desarrolladas en establecimientos que van desde la producción primaria hasta el consumidor, contemplando los mencionados en el artículo que se reglamenta, y todas las actividades necesarias para asegurar el aprovisionamiento de los bienes necesarios o indispensables. Como parte de la cadena de valor deberán considerarse los insumos, bienes y servicios esenciales que requiere cada establecimiento para funcionar.
Instrúyase al Ministerio de Producción e Industria a determinar bajo Resolución fundada las cadenas de valor alcanzadas por el presente artículo.
El Ministerio de Producción e Industria podrá realizar convenios con empresas públicas y privadas a los fines de garantizar la provisión de insumos y servicios que permitan la asistencia del personal necesario para asegurar el normal funcionamiento de los establecimientos indicados en el párrafo anterior. Dichos convenios propenderán a asegurar las condiciones sanitarias suficientes para prevenir la propagación del virus dentro de los establecimientos, y asimismo podrá realizar y/o coordinar distintas acciones con otros Ministerios y municipios de la Provincia del Neuquén, con otras provincias y con dependencias del Gobierno nacional para asegurar el normal funcionamiento de los establecimientos en las distintas cadenas de valor.
Se entenderá por normal funcionamiento al nivel de actividad que los establecimientos poseían los días previos a la declaración de la cuarentena total.
Artículo 8°: Toda persona que tenga conocimiento de una infracción a las normas de emergencia podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o la Policía. La denuncia podrá efectuarse en forma escrita, verbal o por líneas de emergencia o plataforma digital, personalmente o por mandato especial, y podrá efectuarse de forma anónima.
Asimismo, tendrán la obligación de denunciar el conocimiento que tengan de una infracción a las normas de emergencia los funcionarios y empleados públicos de los tres Poderes del Estado que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ese ejercicio.
Reglamentación:
Artículo 8°: En caso de denuncia presencial, ésta deberá contener, en cuanto fuese posible, el hecho, lugar y horario, con indicación de sus partícipes, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Aquella podrá efectuarse ante cualquier dependencia o sede del Ministerio Público Fiscal o de la Policía, sin ser necesariamente la más cercana al domicilio del denunciante y/o del hecho denunciado.
Entiéndase por mandato especial, a aquel escrito donde figure la denuncia con suscripción del denunciante y del sujeto presentante de aquella. La referida deberá contar con el número de Documento Único de Identidad de los suscriptores.
En lo que respecta a la obligación de denunciar de todo funcionario y empleado público de los tres poderes del Estado, su violación hará pasibles a los mismos de ser instruidos en sumario correspondiente.
Se deberá garantizar la accesibilidad de toda la ciudadanía a los medios de denuncia enunciados en la Ley 3230 y la presente reglamentación, para ello se realizarán campañas de difusión por diversas plataformas incluidas las redes sociales, que contengan diversos sistemas de comunicación que faciliten la accesibilidad; como pictogramas, audios descriptivos, lengua de señas, entre otros.
Artículo 9°: Las fuerzas de seguridad podrán aprehender a una persona, aun sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante infracción a las normas de emergencia. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al Ministerio Público Fiscal.
Reglamentación:
Artículo 9°: Se establece que la aprehensión prevista en el presente artículo será a los fines de trasladar a la persona infractora a su domicilio, salvo excepción en contrario.
Se hará saber al aprehendido en forma inmediata, bajo pena de nulidad, las garantías previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia.
Habiéndose comunicado la aprehensión al Ministerio Público Fiscal, éste deberá en un plazo de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundada, resolver la situación de la persona aprehendida, solicitando, si correspondiere al Juez de Garantías que transforme la aprehensión en detención.
Artículo 10º: Se establece que a partir de la presente ley el Comité de Emergencia creado por el artículo 3.º del Decreto del Poder Ejecutivo provincial 366/20, será integrado además por tres representantes de la Honorable Legislatura provincial designados por los tres bloques con mayor representatividad.
Reglamentación:
Artículo 10º: Sin reglamentar.
Artículo 11: El Comité de Emergencia deberá comunicar a la Honorable Legislatura del Neuquén un informe quincenal sobre el estado de situación sanitaria y las acciones adoptadas.
Reglamentación:
Artículo 11: El informe elaborado por el Comité de Emergencia será elevado a la Honorable Legislatura por intermedio de la Autoridad Aplicación.
Artículo 12: El Comité de Emergencia deberá arbitrar los medios para fortalecer los servicios de protección a víctimas de violencias de género y personas a su cuidado y desarrollar nuevos instrumentos de denuncia y protección adaptadas a las limitaciones establecidas por la emergencia.
Reglamentación:
Artículo 12: En virtud de lo establecido en las Leyes 2152, 2785, 2786 y la Ley 3230, la Autoridad de Aplicación y el Comité de Emergencia habilitarán dispositivos de protección especial, aptos para asistir en forma rápida y eficaz a las víctimas de violencia, garantizando la activa participación de todos los organismos de incumbencia en la temática.
Estos dispositivos deberán permitir atender tanto situaciones de violencia familiar de Emergencia -código A- (cuando exista peligro inminente de vida e integridad psicofísica); y Prioritarias -código B- (sin peligro inminente de vida), y sus tratamientos deberán ser abordados de manera diferenciada.
Todos los dispositivos de protección especial implementados deberán habilitar modalidades de atención remota, por medios telefónicos, electrónicos y digitales, que faciliten cumplir íntegramente los fines designados en esta reglamentación, en un entorno limitado por las medidas de restricción de circulación pública y de distanciamiento social necesarias para combatir y limitar la pandemia.
Artículo 13: El Poder Ejecutivo deberá implementar, mientras dure la emergencia, sistemas de educación alternativos virtuales o a distancia.
Reglamentación:
Artículo 13: El Consejo Provincial de Educación en tanto organismo que ejerce el gobierno del Sistema Educativo Provincial, desarrolla e implementa los sistemas de educación alternativos para todos los niveles de enseñanza, a través de modelos pedagógicos virtuales o a distancia, teniendo en cuenta las condiciones de accesibilidad; y establece los procesos y las prácticas de acreditación y evaluación de conocimiento de acuerdo a la normativa que en su consecuencia dicte el organismo.
Artículo 14: Se faculta al Poder Ejecutivo a sustituir temporalmente aquellos mecanismos de participación ciudadana que impliquen asistencia presencial, por otros que, a los mismos fines, resulten concordantes con la situación de emergencia sanitaria prevista en la presente norma.
Reglamentación:
Artículo 14: Sin reglamentar.
Artículo 15: Se suspenden los desalojos y las ejecuciones relacionadas a aquellas actividades o sectores que determine la reglamentación de la presente, afectadas por las consecuencias económicas provocadas por la emergencia, por el plazo de la vigencia de la presente ley.
Durante el mismo plazo quedan suspendidas las ejecuciones fiscales.
Reglamentación:
Artículo 15: La ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los individualizados en el presente quedarán suspendidas por el plazo de vigencia de la Ley 3230, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras -en los términos del artículo 1190º del Código Civil y Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere. Esta medida alcanzará también a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Emergencia.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación a los siguientes contratos de locación:
1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.
2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.
3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias.
4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.
5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.
7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
9. Inmuebles afectados a actividades económicas desarrolladas por emprendedores jóvenes, entendiendo por emprendedores jóvenes al grupo etario entre los 18 a 35 años con residencia en la Provincia del Neuquén.
Respecto a las ejecuciones fiscales, quedarán suspendidas aquellas cuyos contribuyentes acrediten estar comprendidos en alguno de los siguientes casos:
a) Impuesto inmobiliario: quedarán suspendidas las ejecuciones fiscales por deudas en dicho tributo de aquellos contribuyentes con hasta un (1) inmueble destinado a vivienda familiar.
b) Impuesto sobre Ingresos Brutos: quedarán suspendidas las ejecuciones fiscales por deudas en dicho tributo de aquellos contribuyentes comprendidos en PyMES en las categorías de Micro y Pequeñas empresas, y profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.
Artículo 16: Se elimina, por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, el devengamiento de los intereses por mora del artículo 57º de la Ley de Obras Públicas
Reglamentación:
Artículo 16: Sin reglamentar.
Artículo 17: Se suspende, por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, la ejecución de las sentencias que condenen el pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado provincial, municipal, entidades descentralizadas y entes autárquicos. Las sentencias que se dicten en los juicios en trámite dentro del plazo aludido, tendrán un efecto meramente declarativo.
Reglamentación:
Artículo 17: Sin reglamentar.
Artículo 18: Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial, por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, a desafectar y disponer de los fondos específicos creados por leyes provinciales y de los recursos producidos de la explotación de las actividades establecidas en la Ley 2751.
Reglamentación:
Artículo 18: La autorización establecida en el Artículo 18° de la Ley 3230 será ejercida a través del Ministerio de Economía e Infraestructura o el organismo que en el futuro lo reemplace, quedando facultado su titular a determinar los fondos y recursos que quedarán desafectados durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada en el artículo 1° de la Ley 3230, incluida su prórroga en caso de corresponder, para afrontar las necesidades de financiamiento que dicha situación de emergencia genere al Tesoro provincial.
El Ministerio de Economía e Infraestructura podrá desafectar y disponer en forma especial de los fondos que integren la cuenta especial Recupero Financiero de Servicios de Salud creado por Ley 3012.
Artículo 19: Se autoriza al Poder Ejecutivo a instrumentar las medidas que sean necesarias para gestionar la obtención de financiamiento y administrar los pagos que debe efectuar la provincia, a fin de garantizar el funcionamiento de las instituciones provinciales teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria.
Reglamentación:
Artículo 19: Sin reglamentar.
Artículo 20: Se autoriza al Poder Ejecutivo, por el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, a disponer la emisión de instrumentos financieros hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones de pago que tenga el Tesoro provincial. Los plazos de vencimiento de los instrumentos que se emitan en uso de la presente autorización podrán superar el ejercicio financiero de su emisión.
Reglamentación:
Artículo 20: CRÉASE el “Programa de Financiamiento del Tesoro Provincial Ley 3230” por medio del cual la Tesorería General de la Provincia podrá emitir los instrumentos financieros que estime convenientes, con el objeto de atender sus obligaciones de pago.
Los instrumentos que se emita en el marco del Programa deberán ajustarse a los siguientes términos y condiciones generales:
1) Monto de Emisión: El monto de emisión de los instrumentos quedará limitado por las sumas vinculadas a las solicitudes de suscripción que realicen los diferentes acreedores del Estado provincial.
2) Moneda de Emisión: Los instrumentos podrán ser emitidos en Pesos u otras monedas según lo determine la Autoridad de Aplicación del Programa.
3) Fecha de Emisión: Los instrumentos deberán tener fecha de emisión dentro de los Plazos de vigencia de la Emergencia sanitaria establecida en el Artículo 1° de la Ley 3230, incluida su prórroga en caso de corresponder.
4) Fecha de Vencimiento: Los instrumentos que se emitan en el marco del Programa no podrán tener vencimiento superior a los cuatro (4) años contados desde su fecha de emisión.
5) Tasa de Interés: Los Instrumentos que se emitan podrán devengar una Tasa de Interés Fija o Variable según lo determine la Autoridad de Aplicación, previo informe del Banco de la Provincia del Neuquén S.A. respecto de la razonabilidad de la misma.
6) Impuesto de sellos: Conforme las facultades que otorgadas por el artículo 238º del Código Fiscal de la Provincia, los instrumentos que se emitan bajo el Programa quedan exentos del pago del Impuesto de Sellos.
Desígnese como Autoridad de Aplicación del presente Programa al Ministerio de Economía e Infraestructura, quedando facultado su titular para determinar la conveniencia, oportunidad, plazo, métodos y procedimientos de las operaciones vinculadas al Programa, suscribir y aprobar, y de ser necesario ratificar, los instrumentos legales y demás documentos necesarios para la ejecución del mismo; dictar todas las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requieran las operatorias y a resolver sin más trámite cualquier cuestión que resulte necesaria para la puesta en funcionamiento e implementación del “Programa de Financiamiento del Tesoro Provincial Ley 3230”. Queda asimismo facultado a determinar las condiciones financieras específicas de los instrumentos que se emitan bajo el Programa.
Artículo 21: Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, por un monto de hasta dólares estadounidenses ciento cuarenta millones (USD 140.000.000) o su equivalente en pesos u otras monedas al momento de la emisión, con destino a atender las consecuencias que genere la situación de emergencia sanitaria declarada en el artículo 1º de esta ley.
El 28,57% del producido de las operaciones de crédito público que se realicen en uso de las atribuciones aquí dispuestas, será distribuido a través de aportes no reintegrables, de liquidación automática, entre los municipios y comisiones de fomento de la provincia, de acuerdo a como se detalla a continuación y siempre respetando el destino establecido en el primer párrafo de este artículo:
a) El 95% será destinado a los municipios contemplados en el Anexo II de la Ley 2148, según los coeficientes allí fijados.
b) El 2% será destinado a los municipios que perciben sumas fijas de acuerdo al artículo 10º de la Ley 2148, y en virtud de la reglamentación de la presente ley.
c) El 3% restante, se destinará a las comisiones de fomento en partes iguales para cada una de ellas.
A efectos de instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas precedentemente, se faculta al Poder Ejecutivo provincial a afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por Ley nacional 25570, o el régimen que en el futuro lo remplace, y/o las regalías hidroeléctricas, de petróleo y gas y/o el canon extraordinario de producción y/o los recursos propios de libre disponibilidad.
Reglamentación:
Artículo 21: Sin reglamentar.
Artículo 22: Se faculta al Poder Ejecutivo provincial, durante el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, a eximir de forma total o parcial a los contribuyentes, de la obligación de abonar los mínimos mensuales fijados para el impuesto sobre los ingresos brutos en el artículo 211 del Código Fiscal provincial vigente (TO 2680) y sus modificatorias como así también de los importes a tributar establecidos para el régimen simplificado del artículo 208 del Código Fiscal provincial vigente (TO 2680) y sus modificatorias.
Reglamentación:
Artículo 22: Sin reglamentar
Artículo 23: Se faculta al Poder Ejecutivo provincial a adherir en caso de ser necesario a las normas que se dicten en el ámbito nacional, relacionadas con la emergencia sanitaria, económica y social.
Reglamentación:
Artículo 23: Sin reglamentar.
Artículo 24: Se faculta al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, reglamente las disposiciones contenidas en la presente ley.
Reglamentación:
Artículo 24: Sin reglamentar.
Artículo 25: Se invita a los municipios a adherir a la presente ley y determinar normas similares dentro del orden de su incumbencia.
Reglamentación:
Artículo 25: Sin reglamentar.
Artículo 26: La presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Reglamentación:
Artículo 26: La presente reglamentación entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Reglamentación:
Artículo 27: Sin reglamentar.

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