DECRETO 1188/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Distanciamiento social, preventivo y obligatorio. Adhiere al decreto 605/2020.
Del: 17/07/2020; Boletín Oficial: 28/07/2020

Visto:
La Ley N° 27.541, los decretos Nros.: 260/2020 y 297/2020 del PEN y sus modificatorios, los Decretos Nros. 408/2020, 520/2020, 576/2020 y 605/2020 del PEN, la Ley provincial N° 6.528, los decretos Nros.: 588/2020, 631/2020, 650/2020, 697/2020, 710/2020, 740/2020, 790/20, 826/2020, 880/2020, 1.087 y 1.187, y
Considerando:
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social delegando en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional hasta el 31 de diciembre de 2020, y por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de un (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por dicha ley, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la salud (OMS) en relación con el coronavirus (SARS-CoV-2) y la enfermedad que provoca el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/2020 del PEN, se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 con el fin de proteger la salud pública, prorrogado sucesivamente por los decretos Nros.: 325/2020, hasta el 12 de abril de 2020; 355/2020, hasta el día 26 de abril de 2020; 408/2020, hasta el 10 de mayo, 459/2020 hasta el 24 de mayo de 2020, por el Decreto N° 493/2020 hasta el 07 de junio de 2020 y por el Decreto Nº 520/2020 se dispone el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para la mayorías de las provincias, entre las que se encuentra la Provincia de Corrientes, con las excepciones allí dispuestas, hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, prorrogado a su vez por el Decreto Nº 576/2020 del PEN hasta el 17 de julio de 2020 inclusive.
Que por el artículo 2° del Decreto Nº 605/2020 del PEN se establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO) en los términos ordenados por el mismo decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios dispuestos en el artículo 2°, el que rige desde el día 18 de julio hasta el día 2 de agosto de 2020 inclusive, y por el artículo 3º del mismo decreto, la medida incluye a todos los departamentos de la Provincia de Corrientes.
Que por el artículo 5º del mencionado DNU, se establecen las reglas de conductas generales, que durante el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” se deben respetar, las personas deben mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales.
Que por la Ley N° 6.528 se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio de la provincia de Corrientes por la situación epidemiológica de amenaza de instalación de casos de Coronavirus (COVID-19) por el plazo de ciento ochenta (180) días, y hasta tanto se declaren superadas las situaciones que dan origen a dicha emergencia. Asimismo, el Gobernador de la Provincia adhirió a las medidas excepcionales establecidas por el DNU Nº 297/2020 y a los sucesivos decretos de prórroga, mediante los decretos provinciales Nros.: 588/2020, 631/2020, 650/2020, 697/2020, 710/2020, 740/2020 y 790/2020, 880/2020, 1.087 respectivamente y considera pertinente adherir al Decreto N° 605/2020 del PEN.
Que teniendo en cuenta las evidencias de los guarismos considerados en el DUN N° 605/2020, el análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, y la consulta efectuada a los expertos en la materia, el diálogo mantenido con los Gobernadores de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país, resultando imprescindible seguir realizando la diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados, considerando el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en el país y específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y demográfica.
Que si bien han transcurrido más de ciento diecisiete (117) días desde el dictado del decreto N° 297/2020 y todavía siguen sin ser conocida s todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19 y en ese contexto, se estima es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más afectadas.
Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en las cuales no se respeta el distanciamiento social, y que es mayor el riesgo en las aglomeraciones de personas, principalmente en lugares cerrados. Las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser sostenidas, e implican la responsabilidad individual y colectiva, para logar el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la saturación del sistema de salud. El DISPO y el estricto control de cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina, en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y atendiendo a estrictos protocolos de funcionamiento que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias respectivas.
Que la situación epidemiológica en la provincia de Corrientes está en este momento controlada, con el sistema de salud pública en óptimas condiciones operativas y sin circulación viral comunitaria, según informes suministrados por el Comité de Crisis del Gobierno Provincial, lo que permite continuar en la Fase 5 de administración del aislamiento social, preventivo y obligatorio, con excepción del municipio de Alvear que por el Decreto Nº 1.187/2020 está transitoriamente en la Fase 1.
Que en esta etapa se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica, en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” como para el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cumplimiento de las reglas de conductas generales, dispuestas en el artículo 5º del DNU Nº 605/2020, el cumplimiento de los protocolos para el funcionamiento de las actividades económicas y sociales establecidos por las autoridades sanitarias respectivas.
Que el objetivo de estas medidas es la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero con los mayores cuidados de prevención del contagio, por tal motivo se debe mantener un constante monitoreo de la evolución epidemiológica para contener en forma oportuna y eficaz un eventual incremento de casos.
Que en función de los parámetros definidos se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.
Que en relación a las personas mayores de 60 años y en situación de mayor riesgo, el artículo 25 del DNU N° 605/2020 teniendo en cuenta que la mayor tasa de mortalidad a causa de Covid-19 se verifica en personas mayores de sesenta (60) años, los trabajadores mayores de esa edad, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos, se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de salud de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.
Que por el artículo 3° de la Resolución N° 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, se dispone, que mientras dure la suspensión de clases en las escuelas, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, y establece el deber de la persona alcanzada por la dispensa, de notificar tal circunstancia y justificarlas en la forma allí dispuesta.
Que para la aplicación de las dispensas para el cuidado de niños, niñas y adolescentes, cabe aclarar, que se domina adolescente, a la persona menor de edad que cumplió trece (13) años, como lo expresa el artículo 25, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que por el artículo 162, inciso 17, de la Constitución provincial, el Gobernador de la Provincia tiene la atribución y el deber de tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 162, incisos 1, 2 y 17, de la Constitución de la Provincia de Corrientes.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º: ADHIÉRESE el Gobierno de la Provincia de Corrientes al Decreto Nº 605/2020 en las partes pertinentes que establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el mismo decreto, desde el día 18 de julio hasta el día 2 de agosto de 2020 inclusive, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios determinados en los incisos 1 al 3 del artículo 2° del mismo decreto.
Art. 2°: EXCEPTÚASE de la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” que alcanza a todos los departamentos de la provincia de Corrientes al municipio de Alvear (Corrientes) que por el Decreto Nº 1.187/2020 retornó a la Fase 1 de la administración del aislamiento social, preventivo y obligatorio, determinada por el Ministerio de Salud de la Nación, en los términos del DNUN° 297/2020 del PEN.
Art. 3°: DISPÓNESE la prórroga hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive y en los términos del presente decreto, de las licencias excepcionales obligatorias, con goce de haberes otorgadas por el Poder Ejecutivo provincial a los agentes de la Administración pública que se encuentran comprendidos dentro de los grupos de riesgo determinados en el Decreto Nº 531/2020 y de las dispensas del deber de asistencia al lugar de trabajo de los progenitores cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas y adolescentes, dispuestas en el marco de los DNU Nros.: 297/2020 y 520/2020 y sus prórrogas sucesivas, y los respectivos decretos de adhesión a la normativa nacional.
Art. 4°: ESTABLÉCESE la prórroga hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive y en los términos del presente decreto, de la licencia excepcional obligatoria, con goce de haberes otorgada a todo agente de la Administración pública provincial, centralizada y descentralizada, y entes autárquicos que tenga domicilio real en la provincia de Chaco.
Art. 5º: DISPÓNESE que mientras dure la suspensión de clases presenciales en las instituciones educativas y de la atención en las instituciones de desarrollo infantil, o restricciones de la concurrencia a las mismas, se considera justificada la inasistencia del personal de la administración pública provincial progenitor cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente que tenga hasta trece (13) años de edad cumplidos, que acredite debidamente tal circunstancia.
Art. 6º: A los efectos del artículo anterior, la persona alcanzada por esta dispensa, debe comunicar expresamente tal circunstancia al área de personal de su ámbito laboral en la forma que corresponde, justificando debidamente la necesidad indispensable invocada, con las acreditaciones idóneas para ese fin y detallando los datos necesarios para que pueda ejercerse el adecuado control por parte de las autoridades correspondientes.
Puede disponer de esta dispensa sólo un progenitor por hogar y por un mismo tiempo, y pueden alternarse en el uso de la dispensa en distintos tiempos, si ambos progenitores son agentes de la administración pública provincial, situación que debe ser considerada en el caso por las autoridades competentes al momento de otorgarlas, teniendo en cuenta la edad de los menores, el uso equitativo de la dispensa y la corresponsabilidad parental en el cuidado de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 7º: Los agentes alcanzados por las licencias excepcionales obligatorias mencionadas en los artículos precedentes y aquellos cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de sus hijos, niños, niñas o adolescentes que tengan hasta 13 años de edad cumplidos, circunstancia que debe estar acreditada, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo durante la vigencia de las medidas de aislamiento y distanciamiento respectivas, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible en el lugar en el que se encuentren cumpliendo las medidas de aislamiento o distanciamiento, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica respectiva.
Art. 8º: LOS agentes comprendidos en las licencias excepcionales obligatorias y las dispensas del deber de asistencia al lugar de trabajo dispuestas en el marco de los DNU Nros. 297/2020 y 576/2020, sus prórrogas y los respectivos decretos de adhesión a los mismos, pueden hacer uso de la Licencia Anual Ordinaria que le corresponda y las licencias especiales que pudieran requerir y son alcanzados por los decretos de ferias administrativas que se disponen para la organización y eficacia de la administración pública.
Art. 9°: LOS agentes que presten tareas en forma presencial o desde sus domicilios, que acrediten estar a cargo del cuidado de niños, niñas y adolescentes menores de seis (6) años de edad, personas con discapacidad o de adultos mayores dependientes, pueden solicitar que se paute la adecuación de horarios compatibles con las taras de cuidado a su cargo, siempre que ello no afecte el cumplimiento de sus tareas o de la jornada legal o convencional.
Art. 10: INSTRÚYESE al Ministerio Secretaría General y a las demás áreas de la Administración pública, centralizada, descentralizada y entes autárquicos a tomar todas las medidas pertinentes para la implementación del DNU N° 605/2020 del PEN y del presente decreto, garantizando la prestación de los servicios de conformidad a las medidas indicadas en las normas.
Art. 11: EL presente decreto es refrendado por el Ministro Secretario General.
Art. 12: COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.
Gustavo Adolfo Valdés; Carlos José Vignolo


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