RESOLUCION 15/1998
COMISION NACIONAL ANTIDOPING (CNA)


 
Deportes -- Lista número 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año -- Modificación de la aprobada por la res. 9/98 (C.N.A.), en cuanto al básquetbol, hockey sobre césped, tenis y vóleibol.
Fecha de emisión: 07/12/1998; Publicado en: Boletín Oficial 11/12/1998


Artículo 1º - Sustitúyese el Punto 3 de la lista Nº 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año, aprobada por la Resolución Nº 09/98, que como Anexo I obra adjunta a la misma, por el siguiente:
"3. BASQUETBOL.
a) Liga Nacional "A", Serie regular: En DOS (2) partidos por fecha como mínimo.
b) Liga Nacional "A", "Play Offs": En el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los juegos de cada instancia.
Cantidad mínima de deportistas a controlar en todos los casos: UN (1) jugador por equipo.
Disposición transitoria:
Hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán realizarse controles de doping en QUINCE (15) partidos de la Liga Nacional A, a partir del comienzo de la segunda rueda de la primera fase de dicho campeonato."
Art. 2º - Sustitúyese el Punto 6 de la lista Nº 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año, aprobada por la Resolución Nº 09/98, que como Anexo I obra adjunta a la misma, por el siguiente:
"6. HOCKEY SOBRE CESPED
a) Campeonato Argentino Damas, Mayores, Zonas Campeonato y Ascenso.
b) Campeonato Argentino Caballeros, Mayores, Zonas Campeonato y Ascenso.
c) Campeonato Oficial de la ASOCIACION AMATEUR ARGENTINA DE HOCKEY SOBRE CESPED, categoría Damas 1º División "A" y "B" y controles sorpresivos indistintamente en las divisiones "C" a "F".
d) Campeonato Oficial de la ASOCIACION AMATEUR ARGENTINA DE HOCKEY SOBRE CESPED, categoría Caballeros 1º División "A" y "B" y controles sorpresivos indistintamente en las divisiones "C" a "F".
Cantidad mínima de deportistas a controlar en todos los casos previstos en los incisos a) a d): DOS (2) por fecha en cada categoría.
Los controles de doping previstos en los incisos a) a d) del presente punto comenzarán a realizarse a partir del 1 de enero de 1999."
Art. 3º - Sustitúyese el Punto 11 de la lista Nº 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año, aprobada por la Resolución Nº 09/98, que como Anexo I obra adjunta a la misma, por el siguiente:
"11. TENIS
Circuito Profesional Argentino Masculino y Femenino "Top-Serv" o denominación que tuviere en lo sucesivo. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) por mes en total.
Disposición transitoria:
Los controles previstos en el párrafo que antecede, deberán realizarse a partir del 1 de octubre de 1998."
Art. 4º - Sustitúyese el Punto 12 de la lista Nº 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año, aprobada por la Resolución Nº 09/98, que como Anexo I obra adjunta a la misma, por el siguiente:
"12. VOLEIBOL.
a) Liga Nacional Masculina, serie regular: Como mínimo en DOS (2) partidos por fecha y en las DOS (2) Semifinales y en la final.
b) Campeonato Argentino de Mayores, masculino y femenino: Como mínimo en la final de cada uno.
Cantidad mínima de deportistas a controlar en todos los casos previstos en los incisos a) y b) y en la Disposición Transitoria siguiente: UN (1) jugador por equipo.
Disposición Transitoria:
En la competencia contemplada en el inciso a), durante el lapso comprendido hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán realizarse un mínimo de DOS (2) controles en total en todo el período y durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1999 y la finalización de aquella competencia o el 30 de abril de 1999, deberán realizarse un mínimo de SEIS (6) controles en total en todo el período."
Art. 5º - Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución C.N.A. Nº 09/98 por el siguiente:
"ARTICULO 2º - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su comunicación y
será de aplicación a todas las competencias deportivas comprendidas en ella que se encuentren en disputa en ese momento o que comiencen con posterioridad, con las excepciones enunciadas en el Anexo I que obra adjunto."
(*) Art. 3º - Notifíquese a la Federación Argentina de Voleibol, la Asociación Argentina de Tenis, la Asociación de Clubes de Básquetbol, la Asociación Amateur Argentina de Hockey sobre Césped y la Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista respectivamente.
(*) Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Raúl J. Palermo.

(*) Numeración conforme Boletín Oficial.

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