DECRETO 3147/1969
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Se dispone el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales para el personal de la Industria de la Carne y Afines. Decreto Reglamentario sobre el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria de la Carne y Afines
Fecha de emisión: 10/06/1969; Publicado en: Boletín Oficial 19/06/1969

VISTO
lo dispuesto en la Ley 18.257, y
CONSIDERANDO
Que es necesario proceder a la reglamentación de sus disposiciones a fin de concretar el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria de la Carne y Afines, que por dicha ley se crea.
Que atento lo dispuesto por la ley 17.271, art. 16, corresponde que el Instituto mantenga sus relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
Que asimismo, deben preverse los organismos públicos que integrarán el Consejo de Administración y el sistema de designación del sector público y privado que lo compondrán;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1.- El Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria de la Carne y Afines mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
Art. 2.- Se entiende por grupo familiar primario del afiliado el que integra con su cónyuge y ascendientes y descendientes en primer grado y a su cargo. Este derecho queda limitado en el caso de los descendientes, a los hijos menores de 18 años e hijas solteras menores de 21 años, salvo el caso en que se encontraren incapacitados para el trabajo, en que no regirá el término de edad.
Art. 3.- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a designar al presidente y un vocal del Consejo de Administración del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria de la Carne y Afines.
Corresponderá un vocal a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, a la Secretaría de Estado de Trabajo y a la Secretaría de Estado de Salud Pública, respectivamente. Los organismos comunicarán a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, las designaciones pertinentes.
Art. 4.- Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, comprendidas en la Ley 18.257, elevarán a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad una terna de candidatos a designar como vocales, debiendo hacerlo antes de los 3 meses del vencimiento del mandato de los vocales en ejercicio.
La Secretaría de Estado designará, de entre ellos, a los representantes gremiales, con sujeción a lo dispuesto en el art. 4 de la ley 18.257.
En el supuesto que la asociación gremial dispusiera el reemplazo de su representante, deberá proponer una nueva terna para la designación del reemplazante, y el mandato de éste concluirá en la fecha establecida para el reemplazado.
Art. 5.- Las licencias de los representantes del Estado, en el caso del art. 5 de la ley 18.257, serán acordadas por resolución de la autoridad de quien dependan administrativamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 6 al 10)
Art. 6.- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a designar el delegado administrador previsto en el art. 25 de la Ley 18.257.
Art. 7.- La distribución de los fondos originados en el inc. c) del art. 9 del dec. - ley 8.509/56, modificado por el art. 4 de la ley 14.801, efectuada por la Secretaría de Estado de Trabajo, hasta la vigencia de la ley 18.257, tiene carácter definitivo.
Art. 8.- Derógase el dec. 10.601/62 y su modificatorio el dec. 12.422/65.
Art. 9.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Bienestar Social y de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad de Salud Pública y de Trabajo.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - BAVER - KRIEGER VASENA - DE ESTRADA - HOLMBERG - SAN SEBASTIAN

Fuente SAIJ.

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