DECRETO 3640/1964
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Notificación obligatoria de enfermedades; reglamentación de la ley 15.465.
Fecha de emisión: 19/05/1964; Publicado en: Boletín Oficial 23/05/1964

VISTO
CONSIDERANDO
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1.- A los efectos de la ley 15.465 se considerará "caso" de enfermedad de notificación médica obligatoria al enfermo confirmado clínicamente o por laboratorio que padezca alguna de las entidades nosológicas incluidas en los grupos A, B, C o D.
A los mismos efectos, serán considerados "portadores" las personas que, no presentando signos clínicos, alojen en su organismo gérmenes patógenos. Se consideran "vectores" a los invertebrados que transmiten esos mismos gérmenes.
Art. 2.- Quedan obligados a mantener secreto el contenido de las notificaciones o comunicaciones, los funcionarios públicos, que las reciban y/o transmitan. La trasgresión a esta norma se sancionará conforme a las disposiciones vigentes.
A los efectos previstos por el art. 8 de la ley 15.465 se establece el siguiente sistema de clave:
GRUPO A - Enfermedades pestilenciales
P 1 Cólera
P 2 a) Fiebre amarilla urbana
P 2 b) Fiebre amarilla rural
P 3 a) Peste humana
P 3 b) Peste de roedores
P 4 a) Viruela mayor
P 4 b) Viruela Alastrim
P 5 Tifus exantematico transmitido por piojos
P 6 Fiebre recurrente transmitida por piojos
GRUPO B - Enfermedades infecto - contagiosas de Registro
B 10 Botulismo
B 11 Encefalitis infecciosa aguda
B 12 Enfermedad de Chagas - Mazza
B 13 Fiebre tifoidea y paratifoidea
B 14 Hidatidosis
B 15 Lepra
B 16 Paludismo
B 17 Poliomielitis anterior aguda (forma paralítica)
B 18 a) Rabia humana
B 18 b) Personas mordidas por animales sospechosos
de rabia
B 19 Sífilis
B 20 Tuberculosis
B 21 Tétanos
B 22 Triquinosis
B 23 Virosis hemorrágica del noroeste bonaerense
GRUPO C - Enfermedades infecto - contagiosas comunes
C 30 Actinomicosis
C 31 Brucelosis humana
C 32 Carbunco humano
C 33 Coqueluche
C 34 Dengue
C 35 Difteria
C 36 a) Disentería amebiana
C 36 b) Disentería bacilar
C 36 c)) Disenteria infantil - estival
C 37 a) Estreptococcias: Escarlatina
C 37 b) Estreptococcias: Fiebre reumática
C 38 Hepatitis infecciosa a virus
C 39 Influenza o gripe (exclusivamente forma epidémica)
C 40 Infecciones e intoxicaciones alimentarias (a estafilococos y sin especificar)
C 41 Leishmaniasis
C 42 Leptospirosis (enfermedad de Weil, icterica hemorragica, fiebre canicola)
C 43 Meningitis purulentas meningococcicas y otras
C 44 Necatoriasis o anquilostomiasis
C 45 Neumonia atipica primaria (neumonitis)
C 46 Ofidismo y aracnodismo
C 47 Parotiditis urliana
C 48 Poliomielitis no paralitica y otras neuvovirosis sin especificar
C 49 Psitacosis y ornitosis
C 50 Rabia animal
C 51 Rubeola
C 52 Sarampion
C 53 Tifus endemico murino transmitido por pulgas
C 54 Tracoma
C 55 Varicela
C 56 a) Bienorragia
C 56 b) Chancro blando
C 56 c) Granuloma venereo
Art. 3.- La agrupación de enfermedades establecidas por la ley obedece a los siguientes conceptos:
Grupo A: Comprende a las enfermedades pestilenciales y son de notificación obligatoria a los organismos internacionales de Salud Pública, dentro de las primeras 24 horas.
Grupo B: Reúne enfermedades de Registro, que por su naturaleza requieren la individualización de los "casos" por medio de los datos personales de nombres y apellidos para la realización de las encuestas epidemiológicas y la adopción de medidas sanitarias.
Grupo C: Comprende a las enfermedades infecto - contagiosas comunes, de las cuales sólo interesa conocer el número total de "casos" ocurridos para fines estadísticos.
Grupo D: Incluye a las enfermedades exóticas o de etiología desconocida.
Art. 4.- La obligación impuesta a toda persona de comunicar la existencia de "vectores" debe efectuarse cuando la pululación haga temer la aparición de enfermedades transmisibles.
Art. 5.- Las personas obligadas por la ley, al hacer uso de la vía postal o telegráfica, insertarán en las piezas o formularios respectivos, la inscripción "Libre de porte - ley 15.465". La Secretaría de Comunicaciones dará prioridad y carácter de urgente a toda comunicación despachada bajo tal franquicia.
Art. 6.- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, con la finalidad de lograr un más perfecto cumplimiento de los propósitos perseguidos por la ley 15.465, promoverá la adopción de acuerdos con los gobiernos de provincia, a fin de uniformar procedimientos, mejorar la colaboración necesaria entre las autoridades de las distintas jurisdicciones, la utilización de los recursos respectivos y obtener que las reglamentaciones provinciales sean concordantes.
Art. 7.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Asistencia Social y Salud Pública y de Obras y Servicios Públicos y firmado por el señor Secretario de Estado de Comunicaciones.
Art. 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ILLIA - OÑATIVIA - FERRANDO - PAGES LARRAYA

Fuente: SAIJ.

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