DECRETO 3864/1945
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Asistencia médica y social de los niños en edad escolar; reglamentación de la ley 12.558.
Fecha de emisión: 23/02/1945; Publicado en: Boletín Oficial 24/03/1945


Artículo 1.- La ley N. 12.558 de protección a los niños en edad escolar, se aplicará de acuerdo al reglamento que se dispone por el presente decreto, quedando derogadas las disposiciones que se opongan.
Art. 2.- El director general de Asistencia Social, de la Secretaría de Trabajo y Previsión, reemplazará a la Comisión que se fija en el art. 1 de la ley N. 12.558, con las atribuciones de la misma, denominándose en lo sucesivo Dirección de Ayuda Escolar.
Art. 3.- La ayuda escolar tiene por función el cuidado de la salud física y moral de la niñez en edad escolar, lo que se efectuará mediante los siguientes servicios.
Servicios médicos y odontológicos (artículos 4 al 14)
Art. 4.- Los servicios dispuestos por el art. 2 de la ley N. 12 558 se prestarán de acuerdo a la reglamentación y organización que dicte la Dirección General de Asistencia Social.
Art. 5.- La asistencia médico-odontológica se prestará a los escolares:
a) Mediante visitas periódicas a los niños en las escuelas;
b) Asistencia en los consultorios de hospitales, dispensarios y salas de primeros auxilios dependientes de la Dirección Nacional de Salud Pública y en los provinciales y municipales;
c) En los consultorios de los médicos y odontólogos de la Dirección de Ayuda Escolar;
d) En los servicios médicos y odontológicos de cualquier índole, subsidiados o no, o de carácter privado con los cuales se suscriban convenios.
Tendrán derecho a tratamiento gratuito los alumnos pertenecientes a hogares necesitados, de acuerdo con la clasificación que haga la dirección y personal docente del establecimiento a que concurran.
En caso de epidemias y de urgencia, la asistencia se hará sin excepción.
Art. 6.- La designación del personal médico-odontológico, visitadoras de higiene y demás personal afectado al servicio, se efectuará por la Secretaría de Trabajo y Previsión, dando preferencia a los profesionales de la región a que se destinen.
Art. 7.- La remuneración de los médicos y odontólogos se hará en la forma que lo establezca la Dirección General de Asistencia Social.
Art. 8.- Se propenderá a la radicación de médicos y odontólogos en el interior del país, en aquellas zonas que carezcan de esos profesionales, otorgando facilidades para su traslado y el de las familias.
Art. 9.- La atención médico-odontológica estará a cargo:
a) Del personal dependiente de la Dirección de Ayuda Escolar;
b) Del personal dependiente de instituciones subsidiadas por el Gobierno de la Nación;
c) Del personal que ejerce su profesión con sueldo de los gobiernos provinciales y municipales, de acuerdo al art. 14 de este decreto;
d) Del personal de las instituciones privadas con las cuales se hayan celebrado convenios.
Art. 10.- El servicio asistencial que presta la Dirección de Ayuda Escolar comprenderá, además, la provisión de los medicamentos para los que carecen de recursos, conforme a la reglamentación que se dicte.
Art. 11.- El Consejo Nacional de Educación y la autoridad similar en provincias deberán disponer la obligatoriedad para el personal docente, de prestar toda colaboración que le sea requerida por el personal de la Dirección de Ayuda Escolar.
Art. 12.- Las autoridades escolares propiciarán un plan destinado a que el personal docente difunda las medidas generales de profilaxis que aconseje la Dirección de Ayuda Escolar, para colaborar a la formación en el país de una conciencia sanitaria.
Art. 13.- Deberá convenirse con las autoridades provinciales, para que dicten en sus jurisdicciones las disposiciones pertinentes para el cumplimiento del apartado c) del art. 9.
Art. 14.- Los hospitales, dispensarios, salas de primeros auxiliares, consultorios de reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales o de instituciones privadas subsidiadas por el Estado, deberán facilitar su consultorio y personal para la asistencia gratuita de escolares, siempre que su condición esté de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de este decreto. En caso de urgencia, la atención se hará sin distinción.
Servicios de alimentación a los niños en edad escolar (artículos 15 al 21)
Art. 15.- Donde las necesidades lo requieran la Dirección de Ayuda Escolar asumirá la responsabilidad de proveer de alimentos a los niños en edad escolar.
Art. 16.- El servicio de alimentación se realizará en las siguientes formas:
a) Instalación de comedores escolares en las escuelas y sus dependencias;
b) Comedores de concentración que beneficien a varias escuelas;
c) Comedores que tomen a su cargo los hospitales nacionales, provinciales, municipales, cuarteles o destacamentos de gendarmería y cualquier otra dependencia nacional o provincial;
d) Comedores a cargo de cooperadoras escolares o instituciones particulares, subsidiadas por la Dirección de Ayuda Escolar.
Dichas instituciones deberán hacerse cargo de todos los gastos, con la obligación de invertir el subsidio en la compra de artículos alimenticios exclusivamente.
Art. 17.- La inscripción de los comensales a los comedores escolares se hará previa certificación por el personal docente de cada escuela y bajo su responsabilidad.
Art. 18.- La asistencia alimenticia que se preste no libera a los padres de su obligación de suministrarles alimentos en el hogar.
Art. 19.- Las comidas a servirse serán determinadas por zonas, atendiendo a sus posibilidades, pudiendo requerirse la opinión de organismos especializados.
Art. 20.- Se solicitará por la Dirección de Ayuda Escolar al Consejo Nacional de Educación, la intensificación de la práctica de las huertas escolares en los establecimientos en donde se mantenga un comedor escolar.
Art. 21.- Podrá convenirse con instituciones particulares la atención de los comedores escolares, bajo la vigilancia de la Dirección de Ayuda Escolar. También podrá contratarse con empresas particulares la prestación del servicio de alimentación. Cuando éstos no fueran prestados a satisfacción se podrá resolver su cesación sin pagar por ello indemnización alguna.
Escuelas-hogares (artículos 22 al 30)
Art. 22.- La Dirección de Ayuda Escolar procederá a la instalación de Escuelas Hogares en aquellos sitios en que notoriamente las condiciones del ambiente lo reclamen.
Art. 23.- Las Escuelas Hogares tienen por objeto propender al cuidado de la salud física y moral de aquellos niños que, debiendo cumplir con la obligación escolar, no lo hacen por:
a) Vivir en zonas de población dispersa y separados por gran distancia de la escuela pública;
b) Habitar en zonas cuyas condiciones de ambiente o desamparo coloquen a los niños en la imposibilidad de concurrir a la escuela común.
Art. 24.- La instalación de las Escuelas Hogares y su organización contemplarán, dentro de lo posible, la vida habitual del niño en el hogar al que no se substituye, tratando solamente de agruparlos para el cumplimiento de la obligación escolar en medios adecuados. Se impartirá en estos establecimientos, además de la instrucción primaria, enseñanza práctica de oficios, etcétera.
Art. 25.- Las Escuelas Hogares se instalarán en edificios económicos, sencillos, higiénicos, con superficie de tierra apta para el cultivo y con la suficiente cantidad de agua para satisfacer sus necesidades. En su construcción deberá emplearse, dentro de lo posible, materiales de la región. Cada uno de los establecimientos tendrá su provisión de útiles de trabajo indispensables para el cumplimiento de sus fines.
Art. 26.- La construcción, instalación, y mantenimiento de Escuelas Hogares se efectuará con los fondos que se provean para el cumplimiento de la ley N. 12.558 y dependerán de la Dirección de Ayuda Escolar. Funcionarán en ellas escuelas primarias anexas, dependientes del Consejo Nacional de Educación, con el mismo régimen de las que funcionan en cuarteles y cárceles. En caso de necesidad, la Dirección de Ayuda Escolar deberá dar alojamiento completo a los maestros sin cargo alguno.
Art. 27.- La Dirección de Escuelas Hogares será confiada a personas que por su idoneidad y solvencia moral sean una garantía.
Serán casados y deberán residir en ellas. El Director podrá ser un maestro, quien tendrá o no atención de grado. Las Escuelas Hogares contarán con asistencia médica permanente.
Art. 28.- La Dirección General de Asistencia Social efectuará todas las designaciones correspondientes al personal de Escuelas Hogares, excepto las de personal docente, que serán hechas por el Consejo Nacional de Educación.
Art. 29.- Durante el receso de clases la Dirección de Ayuda Escolar podrá convenir con el Consejo Nacional de Educación la utilización de los locales para colonias de vacaciones, bajo su contralor y con su personal. En estos casos, los gastos de funcionamiento de la colonia y renovación del material deteriorado o destruido correrán por cuenta del Consejo Nacional de Educación.
Art. 30.- Durante la época de vacaciones podrán continuar internados los alumnos cuya vuelta a un ambiente nocivo pueda malograr la educación recibida o por cualquier otra circunstancia que lo justifique.
Provisión de ropa y calzado a los niños concurrentes a las escuelas (artículos 31 al 34)
Art. 31.- La Dirección de Ayuda Escolar adquirirá anualmente equipos de ropa y calzado con destino a los niños necesitados concurrentes a las escuelas públicas de los territorios nacionales y provincias cuya población lo necesiten.
Art. 32.- Los directores de las escuelas beneficiadas, conjuntamente con su personal docente, son directamente responsables de la equidad con que se efectúe la distribución de ropa y calzado, que deberá ser exclusivamente para los niños pertenecientes a hogares económicamente necesitados. La responsabilidad del funcionario que viole esta disposición, será material en cuanto al valor del equipo mal distribuido y de carácter administrativo con respecto a la sanción disciplinaria que le pueda corresponder.
Art. 33.- Se podrán transferir a precio de costo los equipos de ropa y calzado a instituciones particulares de asistencia social y cooperadoras escolares, siempre que su distribución se efectúe, en forma gratuita, entre la niñez escolar necesitada y bajo el contralor de la Dirección de Ayuda Escolar.
Art. 34.- Podrá convenirse la compra directa de ropa y calzado con asociaciones de asistencia social que tengan personería jurídica, reparticiones nacionales y provinciales, cuando ello resultare conveniente, para lo cual se requiere resolución de la Dirección General de Asistencia Social. Asimismo, la Dirección General de Asistencia Social podrá organizar directa o indirectamente la producción de los mismos elementos dentro de la zona de su consumo, a fin de cumplir una acción de ayuda social, vinculando a los hogares de los pobladores y siempre que el resultado de sus costos no exceda a los precios corrientes.
Extensión y coordinación de la obra de ayuda escolar (artículos 35 al 39)
Art. 35.- La Dirección General de Asistencia Social podrá convenir con los gobiernos de provincia, instituciones nacionales y particulares de asistencia social, la extensión de la obra de ayuda escolar o la coordinación de servicios sanitarios, alimenticios y otros que se establezcan.
Art. 36.- Se concentrarán en este organismo todos los datos necesarios y se llevará el registro relacionado con las asociaciones cooperadores escolares y cualquier otra asociación que tenga por finalidad la ayuda al niño en edad escolar.
Art. 37.- Se fomentará la constitución de las cooperadoras escolares, propiciando un estatuto uniforme.
Art. 38.- Los subsidios incluidos en el presupuesto de la Nación destinados a asociaciones o instituciones que tengan por finalidad la asistencia social de los escolares necesitados pasarán a formar parte de los recursos de la Dirección de Ayuda
Escolar.
Art. 39.- Con fondos del presupuesto de la Dirección de Ayuda Escolar se podrá conceder subvenciones a entidades debidamente organizadas que tengan por finalidad la ayuda médico-social a los niños en edad escolar, siempre que estén inscriptas en el registro correspondiente y sus estatutos o reglamentos hayan sido aprobados por la Dirección de Ayuda Escolar. Estos subsidios no podrán representar en ningún caso un monto superior a la suma que esas entidades hayan destinado de sus fondos propios, en el año anterior, a una obra efectiva de ayuda al niño.
Recursos y régimen financiero y administrativo (artículos 40 al 46)
Art. 40.- Los recursos para el cumplimiento de los distintos servicios de ayuda escolar se formarán de la siguiente manera:
a) Por las sumas que anualmente se incluyan en el presupuesto general de gastos de la Nación;
b) Donaciones;
c) Con los sobrantes del presupuesto de ayuda escolar que se produjeren en ejercicios anteriores y que serán transferidos a la cuenta especial establecida en el artículo siguiente.
Art. 41.- La Dirección General de Asistencia Social continuará con la cuenta especial que se denominará "Ayuda Escolar, Fondos art. 16 de la ley N. 12.558", la que se acreditará con los fondos disponibles al cierre de cada ejercicio, provenientes de la menor inversión de los créditos previstos en el presupuesto de la Dirección de Ayuda Escolar y por las donaciones recibidas y se debitará por los gastos (excluidos sueldos) que demande la obra de protección a los niños en edad escolar, de acuerdo con el presupuesto aprobado.
Art. 42.- Queda autorizada la Dirección General de Asistencia Social a administrar directamente por conducto de la Dirección de Ayuda Escolar, la cuenta especial antes citada, debiendo comunicar mensualmente a la Contaduría General de la Nación, el detalle de su movimiento. Administrará también los fondos que se le asignen en el presupuesto general de la Nación.
Art. 43.- La Dirección de Ayuda Escolar podrá autorizar gastos y efectuar adquisiciones en forma directa hasta la suma de trescientos pesos (m$s 300), suma que se elevará hasta dos mi quinientos pesos (m$n. 2.500), con la firma del Director general de Asistencia Social.
Las licitaciones cuyo monto alcance a dos mil quinientos pesos (m$n. 2.500) serán aprobadas por la Dirección General de Asistencia Social, debiendo elevarse a la aprobación de la Secretaría de Trabajo y Previsión las que excedan de esa suma.
En casos de urgencia debidamente, establecida y comprobada, la Dirección General de Asistencia Social, podrá adquirir directamente y sin previa licitación las mercaderías y elementos autorizados por los decretos en Acuerdo de Ministros del 5 de mayo de 1939 y 21 de diciembre de 1942. Cuando se haga uso de esta autorización, deberá informarse circunstancialmente a la Secretaría de Trabajo y Previsión y a la Contaduría General de la Nación sobre los motivos que determinaron el carácter de urgencia.
Art. 44.- Los fondos que anualmente asigne el presupuesto general de gastos de la Nación, serán entregados con intervención de la Dirección General de Asistencia Social a la Dirección de Ayuda Escolar, a cuyo cargo estará su administración. Las autorizaciones de compromisos, gastos y pagos que se realicen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, serán dispuestas por el señor Director general de Asistencia Social y refrendadas por el Director de Ayuda Escolar.
Art. 45.- El Director general de Asistencia Social podrá autorizar directamente los subsidios reglamentarios o estipulados por convenios.
Art. 46.- La construcción de Escuelas Hogares se efectuará con intervención de la Dirección de Arquitectura de la Nación o por el organismo similar que designe el señor Secretario de Trabajo y Previsión.
Art. 47.- La conferencia de presidentes de Consejos de Educación de las provincias y directores sanitarios de las mismas, establecida en el art. 18 de la ley, se reunirá por invitación del señor Director general de Asistencia Social, cuando este organismo lo considere necesario.
Art. 48.- La obligación impuesta a los patronos o empresas que emplean padres, tutores o encargados de niños en edad escolar, de costear el local de una escuela en el establecimiento, taller o fábrica en que trabajen dichos padres, tutores o encargados, se hará efectiva sin intervención de la Dirección de Ayuda Escolar, directamente por el Consejo Nacional de Educación y cuando este organismo lo considere necesario.
Art. 49.- Queda autorizado el Director general de Asistencia Social para designar directamente el personal jornalizado necesario para la atención de las tareas temporarias relacionadas con la recepción, clasificación, embalaje y distribución de las mercaderías que periódicamente distribuye la Dirección de Ayuda Escolar.
Art. 50.- En las donaciones a favor de la Dirección de Ayuda Escolar se tendrán por cumplidos -a los efectos de la escrituración- los requisitos exigidos por el Código civil, con la relación sucinta de las actuaciones administrativas, trascripción del escrito de ofrecimiento y acta de aceptación, hechas en un registro de contratos públicos o en el juzgado de paz del lugar.
Art. 51.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Archívese.
FARREL - PERON - ETCHEVERRY BONEO - TESAIRE - AMEGHINO - AVALOS - PISTARINI

Fuente : SAIJ.

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