DECRETO 3984/1984
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Subsidio, prórroga de la percepción de asignaciones familiares y derecho a prestaciones médico-asistenciales para los trabajadores que cesaren en sus empleos por causas ajenas a su voluntad hasta el 31/12/85.
Fecha de emisión: 21/12/1984; Publicado en: Boletín Oficial 28/12/1984


Artículo 1º -- Todo trabajador que cesare en su relación de dependencia por cualquier causa ajena a su voluntad, hasta el 31 de diciembre de 1985, con las excepciones previstas en el artículo siguiente, y que a la fecha del distracto tuviere derecho a percibir asignaciones familiares conforme al régimen de la ley 18.017 y sus modificatorias, tendrá derecho a continuar con la percepción de tales asignaciones durante los plazos y con las modalidades y limitaciones que se establecen en el presente decreto.
Art. 2º -- Exclúyese del presente régimen a los trabajadores que:
1. Hubiesen renunciado a su empleo voluntariamente por cualquier causa.
2. No se hubiesen desempeñado en forma continua durante un lapso inferior a un (1) año en su último empleo.
3. Hubiesen iniciado o mantuviesen otra relación de dependencia.
4. Hubiesen cesado por fallecimiento o por encontrarse en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber jubilatorio ordinario.
Art. 3º -- Las asignaciones a las que se hace referencia en el art. 1º son las siguientes:
a) Asignación por cónyuge.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por familia numerosa.
d) Asignación por escolaridad primaria.
e) Asignación por escolaridad primaria -- Familia numerosa.
f) Asignación por escolaridad media y superior.
g) Asignación por escolaridad media y superior -- Familia numerosa.
h) Asignación prenatal.
Art. 4º -- Si con posterioridad al distracto y durante el lapso de percepción de los beneficios a que se refiere el presente decreto, se produjeren los supuestos que dan lugar, conforme las respectivas reglamentaciones, al pago de asignaciones por nacimiento, ayuda escolar primaria (1º a 3º grados) y ayuda escolar primaria (4º a 7º grados), los trabajadores comprendidos en el art. 1º tendrán derecho a su percepción.
Art. 5º -- Las asignaciones mencionadas en el art. 3º serán complementadas con un suplemento cuyo monto será equivalente al setenta por ciento (70 %) del salario mínimo vital vigente al momento del efectivo pago.
Art. 6º -- La percepción de los beneficios que se acuerdan en el presente régimen se extenderá por el término de seis (6) meses a partir de la fecha de su otorgamiento.
En el supuesto de que el beneficiario hubiese cumplido cuarenta y cinco (45) o más años de edad al momento del distracto, tendrá derecho a la prórroga de los beneficios que se otorgan, por un lapso adicional de tres (3) meses.
A tales efectos se adoptará el procedimiento prescripto en el artículo siguiente.
Art. 7º -- Durante los primeros tres (3) meses de percepción del mencionado beneficio el monto a abonar será el que resulte de la aplicación del art. 5º. El cuarto mes se percibirá el noventa por ciento (90 %) del dicho importe; el quinto mes al ochenta por ciento (80 %) y el sexto mes el setenta por ciento (70 %). Este último porcentual será el que corresponderá durante el lapso suplementario establecido en el 2º párrafo del art. 6º.
Art. 8º -- Los beneficios establecidos en el presente decreto deberán ser peticionados dentro del término de sesenta (60) días de producido el distracto, salvo que se invoque caso fortuito o de fuerza mayor y que se acredite ante la autoridad de aplicación.
Art. 9º -- La Caja de Subsidios Familiares en la que el empleador se encontraba inscripto a la fecha del distracto, tendrá a su cargo la liquidación y el pago directo de los beneficios. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá establecer los recaudos necesarios para su implementación, de los que deberá surgir el procedimiento más adecuado para lograr su más eficiente cumplimiento. La citada Secretaría queda facultada, además, para celebrar los convenios que estime necesarios al efecto.
Art. 10. -- Los trabajadores comprendidos en el presente régimen y su grupo familiar primario, tendrán derecho a las prestaciones médico-asistenciales, las que les serán otorgadas por la obra social a que perteneciera el trabajador al momento del distracto y por el período de duración de los beneficios previstos en los arts. 1º y 5º sin obligación de efectuar aportes. La falta de pago de los aportes será compensada por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), a través del fondo establecido para tales fines, con exclusión de lo previsto por el art. 8º, inc. a), de la ley 22.269 o de cualquier otro régimen preferente. La constancia de iniciación del trámite para obtener la percepción de los beneficios instituidos en los arts. 1º y 5º, será suficiente para acreditar el derecho al
goce de las mencionadas prestaciones. Idénticas prestaciones médico-asistenciales serán otorgadas y compensadas mediante el mismo procedimiento, cuando se trate de trabajadores sin derecho a percibir asignaciones familiares, que hubiesen cesado en su relación de dependencia conforme al art. 1º, y con las excepciones del art. 2º, durante los períodos a que se refiere el art. 6º, lo que deberá ser peticionado ante las respectiva obra social. El Ministerio de Salud y Acción Social queda facultado para dictar las resoluciones pertinentes para la aplicación y el cumplimiento del presente artículo.
Art. 11. -- Las prestaciones que se establecen en el presente decreto son independientes de las indemnizaciones que por cualquier otro régimen pudieren corresponder al trabajador despedido. En caso de que el trabajador fuese acreedor a otros beneficios análogos en virtud de otros regímenes que resultasen más favorables, será comprendido dentro de estos últimos con exclusión de los establecidos en el presente decreto.
Art. 12. -- El trabajador que se encontrare percibiendo los importes derivados de este régimen deberá comunicar de inmediato al ente respectivo cualquier circunstancia que por el presente decreto lo excluya del derecho a sus beneficios. En caso contrario, el ente respectivo podrá requerirle la devolución de los excedentes percibidos, más el monto que resulte de su actualización. En el supuesto de que iniciare una nueva relación de dependencia, la omisión de la denuncia de este hecho determinará que el ente respectivo efectúe la deducción correspondiente sobre los nuevos importes a percibir, que alcanzará el total de lo pagado en exceso más lo que resulte de su actualización.
Art. 13. -- Los derechos que el presente decreto acuerda a los trabajadores comprendidos en el mismo, podrán ser ejercidos, en caso de fallecimiento del titular, por las personas que tendrían derecho a pensión en los supuestos del art. 38 de la ley 18.037 (t. o. 1976), en el orden de prelación y condiciones allí establecidos.
Art. 14. -- Los beneficios del presente decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación, siendo extensivos a los trabajadores despedidos con anterioridad a esa fecha siempre que se encuentren dentro del plazo fijado en el art. 8º.
Art. 15. -- Comuníquese, etc.
Alfonsín. -- Barrionuevo.


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