DECRETO 3985/1969
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Decreto Reglamentario de la Ley de Creación del Instituto de Servicios Sociales
para el Personal Ferroviario
Fecha de emisión: 22/07/1969; Publicado en: Boletín Oficial 30/07/1969

VISTO
Visto lo dispuesto en la ley 18.290, y
CONSIDERANDO
Que es necesario proceder a la reglamentación de sus disposiciones a fin de concretar el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario.
Que atento lo dispuesto por el art. 16 de la ley 17.271, corresponde que el Instituto mantenga sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
Que, asimismo, debe preverse la forma en que se integrará el Consejo de Administración.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1.- El Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
Art. 2.- Facúltase al Ministerio de bienestar Social a designar al presidente y vicepresidente del Consejo de Administración del Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario.
Designarán 2 vocales cada una de las secretarías de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad y de Transporte, y uno cada una de las secretarías de Estado de Seguridad Social y de Salud Pública, y la Empresa Ferrocarriles Argentinos. Los organismos comunicarán a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad las designaciones pertinentes.
Art. 3.- La representación gremial estará integrada por 5 representantes de la Unión Ferroviaria, 1 de los cuales deberá ser jubilado de la actividad, y 3 de La Fraternidad.
La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad designará a los vocales, a cuyo efecto las entidades gremiales le elevarán una terna por cada cargo a cubrir. Las propuestas deberán ser remitidas a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad con la suficiente antelación al vencimiento de los mandatos de los vocales en funciones.
En el supuesto que las asociaciones gremiales dispusieran el reemplazo de sus representantes, deberán proponer una nueva terna para la designación del reemplazante, cuyo mandato concluirá en la fecha establecida para el sustituido.
Art. 4.- Las asociaciones sindicales con personería gremial que representen a trabajadores comprendidos en el art. 3 de la ley 18.290 y no cuenten con representación en el Consejo de Administración, podrán designar individualmente un delegado ante dicho Consejo. El delegado así designado podrá ser invitado a participar en las reuniones del Consejo, por decisión del mismo y con voz pero sin voto, cuando la índole de los asuntos a tratar así lo justifique.
Art. 5.- Las licencias de los representantes del Estado serán acordadas por resolución de la autoridad de quien dependan administrativamente.
Art. 6.- El Consejo de Administración del Instituto celebrará por lo menos una reunión mensual.
Art. 7.- Se entiende por grupo familiar primario del afiliado el que integra con su cónyuge y ascendientes y descendientes en primer grado y a su cargo. Este derecho queda limitado, en el caso de los descendientes, a los hijos menores de 18 años e hijas menores de 21 años, salvo el caso de que se encontraren incapacitados para el trabajo, en el que no regirá el término de edad.
Art. 8.- Deróganse los decs. 685/55 y 1.695/68.
Art. 9.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Bienestar Social y de Economía y Trabajo y firmado por los señores secretarios de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, de Seguridad Social, de Salud Pública y de Transporte.
Art. 10.- Comuníquese, etc.
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Fuente: SAIJ.

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