DECRETO 4137/1969
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)
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Se establece la inclusión del Instituto de Servicios Sociales para el personal del vidrio y afines en el régimen de asociaciones profesionales de trabajadores. Se determina la formación y funcionamiento del Consejo de Administración y la representación sindical y patronal.
Fecha de emisión: 30/07/1969; Publicado en: Boletín Oficial 08/08/1969
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VISTO
lo dispuesto en la Ley N. 18.299
CONSIDERANDO
Que es necesario proceder a la reglamentación de sus disposiciones, a fin de concretar el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines, que por dicha ley se crea;
Que atento lo dispuesto por la Ley 17.271, artículo 16, corresponde que el mencionado Instituto mantenga sus relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad;
Que asimismo, debe preverse el sistema de designación de la representación obrera y patronal que integrará el Consejo de Administración;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
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Artículo 1º.- El Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
Art. 2º.- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social para designar al Presidente del Instituto de acuerdo a la propuesta que el Consejo de Administración eleve.
Art. 3º.- Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores indicadas en el artículo 4 de la Ley N. 18.299, comunicarán a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad la nómina de sus respectivos representantes, debiendo hacerlo antes del vencimiento del mandato.
Art. 4º.- Los representantes de los empleadores serán designados por la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad a propuesta de entidades suficientemente representativas de la industria, la que deberá ser comunicada antes del vencimiento del mandato.
DE LOS AFILIADOS (artículos 5 al 8)
Art. 5º.- La afiliación del personal en pasividad y del que presta servicios en el Instituto, tendrá carácter voluntario.
Art. 6º.- Los afiliados voluntarios a que se refiere el artículo procedente, recibirán las mismas prestaciones y en idénticas condiciones que el personal en actividad de la industria.
Art. 7º.- Se entiende por grupo familiar primario del afiliado el que integra con su cónyuge y ascendientes y descendientes de primer grado y a su cargo. Este derecho queda limitado en el caso de los descendientes, a los hijos menores de 18 años e hijas solteras menores de 21 años, salvo que se encontraren incapacitados para el trabajo, en que se regirá el término de edad.
Art. 8º.- El Consejo de Administración fijará con respecto a los afiliados el régimen disciplinario, determinando la procedencia de la aplicación de sanciones, de acuerdo con la siguiente escala, referida a la importancia de la falta cometida: llamado de atención, apercibimiento, suspensión de beneficios. La suspensión de beneficios llevará aparejada el pago de la contribución respectiva y no podrá exceder del término de seis (6) meses.
DE LOS BENEFICIOS
Art. 9º.- Las prestaciones de carácter médico farmacéutico se otorgarán de conformidad con las normas que el Consejo de Administración, asesorado por la Comisión Técnica Asesora, establezca mediante el respectivo reglamento funcional.
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION (artículos 10 al 13)
Art. 10º.- El Consejo de Administración designará entre sus miembros, las comisiones auxiliares o subcomisiones que se requieran para el mejor cumplimiento de las funciones a su cargo.
Art. 11º.- El Consejo de Administración establecerá las normas necesarias a fin de dar cumplimiento a las facultades y obligaciones indicadas en el artículo 8 de la Ley N. 18.299.
Art. 12º.- A los fines indicados en el artículo anterior, el Consejo de Administración estará facultado para establecer los casos en que la adquisición de bienes deba efectuarse por licitación o concurso de precios.
Las compras directas sólo serán procedentes en casos excepcionales.
El Consejo de Administración podrá establecer las normas para la inversión de los recursos del Instituto.
Art. 13º.- Se requerirá la firma del Presidente y de uno de los vocales designados en representación de las empresas, y uno de los designados en representación sindical, para la firma de documentos que obliguen al Instituto.
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 14 al 17)
Art. 14º.- El ejercicio contable comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año. La memoria, el balance anual y el cuadro de resultados deberán ser presentados para su aprobación a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad dentro de los ciento veinte (120) días de terminado el ejercicio.
Art. 15º.- Derógase el Decreto N. 25.759 del 18 de diciembre de 1951.
Art. 16º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social y de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, de Seguridad Social, de Salud Pública y de Trabajo.
Art. 17º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - CONSIGLI - PASTORE - ESTRADA - CONSIDO - HOLMBERG -SAN SEBASTIAN
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Fuente: SAIJ.
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