Visto lo dispuesto en el párr. 2º del art. 11 de la ley 18.691, y
Considerando: Que el expendio al público de drogas y especialidades farmacéuticas de uso y aplicación en medicina humana, se ha ajustado en los últimos años a los sistemas denominados de precios máximos y de precios fijos y uniformes, siendo éste el que se viene aplicando últimamente.
Que las características de los actuales métodos de comercialización de dichos productos han generalizado la aplicación de diferentes formas de descuentos y bonificaciones en las distintas etapas de venta mayorista.
Que si bien tales descuentos y bonificaciones no son objetables en tanto se apliquen con observancia de las pertinentes normas legales, el sistema de precios fijos y uniformes impide que se traslade al público ninguna proporción de estos descuentos y bonificaciones.
Que, por consiguiente, el beneficio determina para los intermediarios, utilidades mayores que las establecidas para cada una de las etapas de comercialización.
Que, por otra parte, el precio fijo y uniforme no permite el razonable estímulo de la mayor eficiencia empresaria en la producción, distribución y venta de los medicamentos de que se trata, e impide al público beneficiarse con la reducción de precios derivada de la disminución de costos o utilidades en la comercialización.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:
|