DECRETO 5017/1972
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Especialidades medicinales - Pecios máximos de venta al público.
Fecha de emisión: 03/08/1972; Publicado en: Boletín Oficial 10/08/1972

Visto lo dispuesto en el párr. 2º del art. 11 de la ley 18.691, y
Considerando: Que el expendio al público de drogas y especialidades farmacéuticas de uso y aplicación en medicina humana, se ha ajustado en los últimos años a los sistemas denominados de precios máximos y de precios fijos y uniformes, siendo éste el que se viene aplicando últimamente.
Que las características de los actuales métodos de comercialización de dichos productos han generalizado la aplicación de diferentes formas de descuentos y bonificaciones en las distintas etapas de venta mayorista.
Que si bien tales descuentos y bonificaciones no son objetables en tanto se apliquen con observancia de las pertinentes normas legales, el sistema de precios fijos y uniformes impide que se traslade al público ninguna proporción de estos descuentos y bonificaciones.
Que, por consiguiente, el beneficio determina para los intermediarios, utilidades mayores que las establecidas para cada una de las etapas de comercialización.
Que, por otra parte, el precio fijo y uniforme no permite el razonable estímulo de la mayor eficiencia empresaria en la producción, distribución y venta de los medicamentos de que se trata, e impide al público beneficiarse con la reducción de precios derivada de la disminución de costos o utilidades en la comercialización.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º -- A partir del día 1 de agosto del año en curso los precios de venta al público de drogas y especialidades farmacéuticas de uso y aplicación en medicina humana, serán establecidos como precios máximos por las autoridades encargadas de su determinación.
Art. 2º -- Desde la fecha indicada en el artículo anterior los precios de dichos productos actualmente establecidos con carácter de fijos y uniformes en todo el país, serán considerados precios máximos de venta al público.
Art. 3º -- Los actuales márgenes de utilidad para las distintas etapas de comercialización de los productos de que se trata serán considerados como límites máximos de utilidad, computables sobre los precios de adquisición.
Art. 4º -- Cualquier descuento o bonificación sobre los precios en las etapas de comercialización mayorista de drogas y especialidades farmacéuticas de uso y aplicación en medicina humana deberá trasladarse al precio de venta al público, disminuyendo el respectivo precio máximo en análoga proporción.
Art. 5º -- Lo ministerios de Bienestar Social y de Comercio adoptarán, mediante resolución conjunta, las disposiciones complementarias pertinentes para asegurar el cumplimiento de este decreto en función de lo dispuesto en los arts. 13, 14 y 15 de la ley 18.691.
Art. 6º -- Comuníquese, etc.


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