DECRETO 10819/1944
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Jornada, trabajo de mujeres y descanso semanal para el personal de establecimientos asistenciales; modificación del dec. 111.370/37.
Fecha de emisión: 28/04/1944; Publicado en: Boletín Oficial 11/05/1944

Visto las presentes actuaciones en las que se solicitan mejoras en las condiciones de trabajo y otros beneficios para el personal de hospitales, clínicas, casas de salud y asilos en general, y
Considerando:
Que las aspiraciones gremiales del personal auxiliar de los establecimientos de sanidad y asilos, expresada por conducto de sus entidades profesionales representativas, las acoge este Gobierno auspiciosamente en cuanto considera impostergable extender a ese sector del trabajo los beneficios de una política social fundada en los sabios principios de justicia distributiva;
Que caracterizando por sobre todo el dinamismo a la obra social de este Gobierno, no es justo aplazar aquellas cuestiones del petitorio que admiten soluciones inmediatas, a la espera de las que por su naturaleza compleja, requieren estudios previos cuidadosos y la organización de sistemas financieros adecuados, como condición indispensable para asegurar su aplicación efectiva a ese sector económico;
Que la petición tendiente a reducir la jornada de labor es de la que permiten soluciones justicieras en forma inmediata, advirtiéndose que la salud y la vida de la población, valores superiores, a los que se vinculan directamente esos servicios, no se encuentran en término de oposición irreductible con los intereses sociales e individuales comprometidos en el logro de ese objetivo;
Que si la idea de interrumpir los servicios consagrados al cuidado de la salud no es admisible, en cambio la es cabalmente la de que a esa continuidad, siguiendo precedentes conocidos, debe proveerse sin privar al núcleo de trabajadores que la sirven de los beneficios de una legislación sobre la que existe el consenso universal de ser elemental y primaria en orden al mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida. Son las empresas patronales las que deben tomar a su cargo el reajuste del régimen de trabajo necesario para conciliar ambos intereses, como ha ocurrido en otras actividades que por razones intrínsecas a su técnica o por la naturaleza de las necesidades que satisfacen requieran funcionamiento continuado;
Que examinada la cuestión desde el ángulo de la legalidad, se advierte asimismo la necesidad de revisar ciertos conceptos en que apoya sus soluciones el régimen horario vigente para el personal sanitario. Las disposiciones reglamentarias de aplicación de la ley de jornada; contenidas en el decreto de fecha 4 de agosto de 1937, núm. 111.370, excluye estas actividades de la jornada de 8 horas o de la semana de 48 horas de trabajo, en virtud de considerarlas comprendidas en la excepción autorizada en el art. 4°, inciso a), de la ley 11.544, para las tareas "especialmente intermitentes";
Que la inclusión de esas tareas en la mencionada categoría no responde a una exégesis ajustada a los textos legales. Las excepciones al límite de la jornada legal en base a la noción de intermitencia en el trabajo debe acordarse con criterio esencialmente restrictivo en nuestra legislación. El concepto de intermitencia es una de las aplicaciones importantes de la noción de trabajo "efectivo", que a diferencia de otras leyes no es mencionado el art. 1° de la ley 11.544, citada, que enuncia el principio general de la limitación de la jornada de trabajo. Nuestra ley sigue en este aspecto literalmente a su modelo la convención de Wáshington, la que interpretada por la Conferencia de Londres de 1926, sostuvo que por "duración del trabajo" debía entenderse el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, sin agregarse el requisito del rendimiento de un trabajo "efectivo";
Que conforme a esos antecedentes, sólo para funciones de naturaleza muy especial, donde ellas se cumplen por acto de simple presencia o en las que al menos la importancia del aporte efectivo de trabajo es mínimo, son admisibles en nuestro derecho positivo las excepciones autorizadas por la última parte del inciso a), art. 4° de la ley 11.544;
Que si bien es notorio que el curso de las tareas del personal auxiliar de los establecimientos sanitarios y asilos se desenvuelven ordinariamente sujetas a pausas, no es de su naturaleza que ellas necesariamente ocurran y menos que se encuentren prefijadas, ni se produzcan con periodicidad, ni que tampoco sean de duración uniforme, como para permitir cálculos ajustados a la realidad sobre la proporción que en conjunto guardan con respecto a la jornada completa de trabajo. Dependen de necesidades contingentes por naturaleza, que exigen como ninguna otra que satisfagan con la máxima responsabilidad al instante de manifestarse;
Que por lo demás, las enunciaciones de los considerandos anteriores, significan reaccionar contra la fácil tendencia al otorgamiento de excepciones al principio de la limitación de la jornada, con olvido de que junto a las razones de higiene social en que se apoya la institución, ésta halla también su sólido fundamento en la necesidad, de más en más apreciada por la legislación social moderna, de acordar a los trabajadores ocios
prolongados para que en forma más completa participen de los bienes espirituales proporcionados por la cultura atiendan los deberes de familia, así como todos los que son inherentes a la vida social;
Que las bases para la solución ecuánime de las demás cuestiones gestionadas por este gremio, se encuentran a estudio de la Secretaría de Trabajo y Previsión, para que por vía de una sistematización orgánica se incorporen oportunamente todas las mejoras sociales que sean admitidas por las condiciones económicas en que se desenvuelven esas actividades. Por ello, y atento a lo informado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, el Presidente de la Nación Argentina, decreta:

Artículo 1° - Modifícanse los arts. 1° y 5° del decreto núm. 111.370, de agosto 4 de 1937, reglamentario del trabajo en los hospitales, clínicas, sanatorios, manicomios, casas de salud y similares, en la siguiente forma:
"Art. 1° - Este reglamento se aplicará en la Capital Federal y Territorios Nacionales, a los establecimientos que se designan a continuación: hospitales, clínicas, sanatorios, manicomios, casas de salud, asilos y similares. A todo el territorio de la Nación son aplicables las disposiciones del mismo que reglamentan la ley 11.544.
"Art. 5° - Con las excepciones establecidas para el personal mencionado en el artículo 3° de este decreto, la duración del trabajo de las personas de ambos sexos ocupadas en los establecimientos a que se refiere el art. 1° del mismo no podrá exceder de 8 horas diarias o de 48 semanales.
"Los serenos o serenas podrán trabajar hasta 10 horas diarias o 60 semanales, siempre que no lo hagan en otros servicios que los de vigilancias en general".
Art. 2° - Queda derogada toda otra disposición que se oponga a la del presente decreto.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Estado en el Departamento del Interior.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
FARRELL. - Luis C. Perlinger. - Juan D. Perón.


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