DECRETO 12228/1943
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Carrera médica hospitalaria; modificación del dec. 91.562/36, reglamentario de la ley 12.262.
Fecha de emisión: 21/10/1943; Publicado en: Boletín Oficial 08/11/1943

Visto el presente expediente en el que se revela disparidad de interpretaciones sobre el alcance de los artículos 4° y 6° de la Ley 12.262, con relación a servicios prestados por médicos que actúan en hospitales navales y militares, y
CONSIDERANDO:
Que el fin esencial perseguido con la sanción de dicha ley reglamentaria de la carrera médica hospitalaria ha sido lograr que se produjera una selección equitativa, lógica y justa de los candidatos, mediante la oposición de personales méritos (títulos, trabajos, antigüedad, etc.) para escalar los cargos de la carrera y que, en consecuencia, nada se opone para que el médico que gana su antigüedad y logra su experiencia en un servicio naval o militar, pueda invocarlas válidamente cuando desee concurrir a un concurso para llenar vacantes de un servicio civil, porque indistintamente, en uno u otro tipo de servicio, se puede lograr el perfeccionamiento técnico y científico;
Que la disposición establecida en el artículo 6° de la ley, dejando exceptuados de las condiciones exigidas en el artículo 4° a los médicos destinados a los servicios sanitarios del Ejército y de la Armada Nacional, debe interpretarse en el sentido de que sus preceptos no son aplicables a los servicios militares o navales porque ya reconocían un escalafón y el ingreso estaba y sigue subordinado a las exigencias propias y más rígidas de la organización militar y no cabe admitir la reciprocidad amplia e indistinta, dadas las naturales exigencias y necesidades de la defensa nacional; y porque se trataba de reglamentar la carrera médica civil desorganizada y no era necesario ocuparse de la militar o naval que ya estaba reglamentada;
Que tal interpretación se concilia con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley, en cuanto se establece que la antigüedad exigible para optar a los cargos, puede obtenerse indistintamente en cualquier hospital nacional, provincial, municipal o particular;
Por ello, oídos los señores Procuradores del Tesoro y General de la Nación, y atento lo dictaminado por el Asesor Letrado del Ministerio del Interior y lo informado por el Departamento Nacional de Higiene,
El Presidente de la Nación Argentina--
DECRETA:

Artículo 1° -- Amplíase el texto del artículo 19° del Decreto N° 91.562 de 3 de octubre de 1936, Reglamentario de la Ley N° 12.262, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Art. 19° -- A los médicos civiles, médicos militares o navales "especialistas" exclusivamente, que presten servicios en los hospitales divisionarios del Ejército o la Armada Nacional, se les reconocerá la antigüedad obtenida en la misma forma que a los de los demás hospitales nacionales, provinciales, municipales o particulares".
Art. 2° -- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
RAMIREZ. -- ALBERTO GILBERT.


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