DECRETO 91526/1936
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)
|
Carrera médica hospitalaria; reglamentación de la ley 12.262.
Fecha de emisión: 03/10/1936; Publicado en: Boletín Oficial 08/10/1936
|
VISTO
CONSIDERANDO
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
|
Artículo 1.- Los cargos de la carrera médica hospitalaria, obtenidos en las condiciones exigidas por la Ley N. 12.262. Se considerarán estables, y sin término fijo, siempre que sus titulares no estén en condiciones de jubilarse o que no medie alguna de las causales de cesantía que enumera el artículo 3.
Art. 2.- El ingreso a los hospitales nacionales y municipales, con carácter de "médico" y en cualquiera de las categorías del artículo 3 de la Ley N. 12.262, se hará por concurso, en el que podrán inscribirse los que llenen las condiciones del artículo 2 de dicha ley y tengan la antigüedad que exige el artículo 5, de la misma. La antigüedad podrá haber sido obtenida en cualquier hospital nacional, provincial, municipal o particular, considerándose de este carácter a los de las sociedades de beneficencia, con personería jurídica, que no persiguiendo fines de lucro, designen a su personal, con las mismas condiciones que exige la ley.
Considerase ingresado con arreglo a la ley, el personal técnico que se encontraba en funciones y hubiere obtenido su cargo por concurso, con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N. 12.262.
Art. 3.- Son causales de cesantía de los médicos de hospitales:
a) Inhabilidad moral, física o mental.
b) Enfermedad contagiosa crónica.
c) Inasistencias reiteradas o prolongadas al servicio.
d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones, o conducta desordenada.
f) Embargos reiterados en los sueldos.
Art. 4.- Los servicios médicos de los hospitales se distribuyen en las siguientes especialidades: clínica médica, cirugía general, ortopedia y traumatología, cirugía neurológica, cirugía infantil, clínica pediátrica, clínica obstétrica, urología, clínica de enfermedades infecciosas, tisiología, clínica ginecológica, clínica oftalmológica, clínica otorrinolaringológica, clínica neurológica, clínica psiquiátrica e higiene mental, clínica de enfermedades de la nutrición, clínica de enfermedades de la sangre, clínica dermatológica y sifilográfica, proctología, radiología y fisioterapia, laboratorio, endocrinología, semiología y clínica propedéutica; clínica quirúrgica y técnica quirúrgica, "Cardiología" y "Gastroenterología".
Art. 5.- Dentro de las limitaciones establecidas por la Ley N. 12.262 y por este reglamento, las dependencias competentes de la administración nacional y municipal, fijarán, de acuerdo con la índole y necesidades de los servicios hospitalarios a su cargo, la forma de los concursos y las atribuciones y deberes de los médicos, y designarán los jurados de calificación".
Médico asistente
Art. 6.- El médico que no tenga antigüedad reconocida, podrá ingresar como "médico asistente", después de someterse a un concurso de títulos, antecedentes y trabajos, de acuerdo con las disposiciones que establezcan las reparticiones a que se refiere el art. 5.
Médico agregado
Art. 7.- Para ser designado "médico agregado", en las vacantes que se produzcan en esta categoría, el candidato deberá tener una antigüedad no menor de cinco años, como "médico asistente" y ajustarse a las condiciones establecidas por cada repartición de acuerdo con el art. 5.
Médico interno
Art. 8.- Los cargos de "médico interno" serán llenados por concurso, con arreglo a las disposiciones establecidas por cada repartición, de acuerdo con el art. 5.
Médico de los hospitales
Art. 9.- Para optar el cargo de "médico de los hospitales", el aspirante deberá tener una antigüedad mínima de cinco años de "médico agregado" y llenar las condiciones exigidas por cada repartición, de acuerdo con el art. 5.
Jefe de servicio
Art. 10.- Podrán optar al cargo de "jefe de servicio" solamente los "médicos de los hospitales", de la especialidad correspondiente a la vacante, ajustándose a las exigencias
establecidas de acuerdo con el art. 5.
Quedan exceptuados de esta exigencia, los profesores titulares que por el hecho de serlo, deben dirigir un servicio que sea asiento de una cátedra oficial.
Director de los hospitales (artículos 11 al 21)
Art. 11.- Los directores de hospitales serán designados entre los "jefes de servicio" o "médicos de los hospitales", ajustándose a las exigencias impuestas por cada repartición, de acuerdo con el art. 5.
Art. 12.- Dentro de cada repartición, los institutos o establecimientos de índole especial, podrán adoptar otras denominaciones, para la designación y duración de sus médicos, siempre que se mantengan en primer lugar las establecidas por la ley 12.262, a los fines de las equivalencias de la carrera médica hospitalaria.
Art. 13.- El Departamento Nacional de Higiene, solicitará dentro de los treinta días de la publicación de este decreto, a las direcciones de los diferentes hospitales de la República, una nómina de los médicos que presten o hayan prestado servicios en los mismos, especificando cuál o cuáles han sido los puestos desempeñados y los años de antigüedad que tengan.
Art. 14.- Las direcciones de los hospitales enviarán dentro de los sesenta días de publicado este decreto, la nómina a que se refiere el art. anterior aun cuando ella no haya sido especialmente solicitada.
Art. 15.- Con las constancias de los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores, el Departamento Nacional de Higiene llevará un archivo debidamente clasificado en la forma que se detalla a continuación:
a) Los médicos con una antigüedad menor de diez años y mayor de cinco, serán considerados médicos asistentes y podrán presentarse a concurso para médicos agregados y los con más de diez años de servicio serán considerados médicos agregados y podrán presentarse a concurso para médico de los hospitales; no podrán computarse servicios simultáneos;
b) Este archivo estará a disposición de todos los médicos para que puedan controlarlo y pedir las rectificaciones o modificaciones procedentes presentando en cada caso los comprobantes correspondientes.
Art. 16.- Desde la publicación de este decreto los directores de los diferentes hospitales de la República, enviarán mensualmente al Departamento Nacional de Higiene, una planilla de asistencia de los médicos; la omisión de este requisito los hará pasibles de una multa de cincuenta pesos por cada vez; estas planillas serán archivadas y clasificadas por el Departamento Nacional de Higiene.
Art. 17.- Al presentarse a cada concurso los médicos solicitarán al Departamento Nacional de Higiene y éste entregará en el día, un certificado de los servicios prestados y los años de antigüedad correspondientes, de acuerdo a los partes recibidos de las direcciones de los diferentes hospitales.
Art. 18.- Los jefes de servicio de los diferentes hospitales nacionales, municipales, provinciales o particulares que en la fecha no tuvieran una antigüedad mínima de diez años de servicios como médico en las diversas categorías determinadas en la ley 12 262, no podrán aspirar a ocupar otra jefatura de servicio hasta tanto no concurra en ellos esa antigüedad.
Art. 19.- A los médicos civiles, médicos militares o navales "especialistas" exclusivamente, que presten servicios en los hospitales divisionarios del Ejército o la Armada Nacional, se les reconocerá la antigüedad obtenida en la misma forma que a los de los demás hospitales nacionales, provinciales, municipales o particulares".
Art. 20.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la ley 12 262, el Departamento Nacional de Higiene, ejercerá la fiscalización correspondiente y pondrá en conocimiento del Ministerio Público Fiscal, a sus efectos, cualquier contravención que comprobare y aplicará y percibirá las multas a que se refiere el art. 16 de este decreto reglamentario. El producido de las mismas ingresará a rentas generales.
Art. 21.- Cualquiera podrá denunciar al Departamento Nacional de Higiene, las infracciones al art. 7 de la ley 12.262.
Art. 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fuente: SAIJ.
|