DECRETO 120672/1937
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Decreto Reglamentario de la Ley 11.245 sobre derechos de análisis químicos.
Fecha de emisión: 03/12/1937; Publicado en: Boletín Oficial 14/12/1937

VISTO y CONSIDERANDO
Debiendo dictarse la nueva reglamentación de los derechos de análisis que perciben las Oficinas Químicas Nacionales adaptándola a la ordenación de las disposiciones legales de esa materia, dictada por Decreto número 108.586 de fecha 21 de junio ppdo., y siendo necesario introducir algunas modificaciones en la misma de acuerdo con lo propuesto por la Dirección del ramo.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1.- A los efectos de lo dispuesto en la Ley 11.245 (Texto Ordenado), los análisis practicados por las Oficinas Químicas Nacionales, serán de las siguientes categorías: a) "Análisis de libre circulación", destinados a autorizar la circulación de productos elaborados en el país o entrados al país por las aduanas.
b) "Análisis de trámite", que comprenden los requeridos para el traslado de productos a otros locales; los que se practiquen antes de autorizar manipulaciones (destilaciones, mezclas, fermentaciones, etc.); los efectuados para la reposición de boletas de circulación; los que deban realizarse sobre los productos hallados en infracción; los destinados a identificar productos eximidos de derechos aduaneros.
c) "Análisis de control", que son los practicados oficialmente para la comprobación de productos entregados al consumo.
d) "Análisis para otras reparticiones", solicitados con fines de clasificación, adquisición de productos, estudios, etc.
e) "Análisis particulares", solicitados por los interesados para su uso privado, directamente o por intermedio de otras reparticiones.
Art. 2.- La formulación de cargos se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
a) A los análisis de libre circulación se aplicarán las tasas establecidas por los incisos 1., 2., 3., 4., 5., 6. y 7. del artículo 2. de la ley.
b) Los análisis de trámite sólo abonarán el derecho correspondiente a la partida mínima.
c) Los análisis de las categorías c) y d) del artículo 1. de esta reglamentación serán libres de derechos y los respectivos certificados llevarán la leyenda "Análisis Oficial". Sólo podrán ser utilizados en otro carácter cuando así se resolviera especialmente y previo pago de los derechos que correspondieran.
d) A los análisis particulares se aplicarán los derechos establecidos por los incisos 8., 10, 11, 12, 13, y 14 de la ley, entendiéndose que el del inciso 8. corresponde a cada dato parcial determinado sobre mercaderías que se hallan sometidas al requisito del análisis obligatorio para la introducción al país o para autorizar la circulación de los elaborados en el país. Los caracteres organolépticos en su conjunto se considerarán como un solo dato, siempre que no impliquen una determinación cuantitativa.
Art. 3.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4. de la ley, la percepción de los derechos que ella establece para los análisis comprendidos en las categorías a) y b) del artículo 1 de esta reglamentación, será efectuada por las aduanas y receptorías y por la Administración General de Impuestos Internos, de acuerdo con la indicación que en cada certificado formule la Oficina Química Nacional correspondiente.
Las Oficinas Químicas Nacionales, al remitir los certificados de análisis, acompañarán una planilla de cargos, consignando el número de análisis, clase de mercadería, litraje o peso y monto de lo que debe abonarse.
Art. 4.- Los valores correspondientes a que hace referencia el artículo 4 de la ley, serán adheridos al certificado original que quedará archivado en la Oficina iniciadora, previa inutilización con un sello perforador con la palabra "inutilizado", dejándose constancia asimismo de la fecha de pago, mediante el sello fechador de la Oficina respectiva. Al interesado se le otorgará, cuando se trate de análisis de libre circulación, una copia que llevará las leyendas: "Duplicado Oficial" y "Por el análisis correspondiente a este certificado se ha abonado pesos ........ moneda nacional por derechos Ley 11.245 (Texto Ordenado)".
Art. 5.- Cuando se soliciten análisis por particulares, por intermedio de otra repartición, se deberá abonar el importe correspondiente en la misma forma establecida en los artículos 3 y 4 de esta reglamentación.
Art. 6.- A los análisis particulares solicitados directamente a las Oficinas Químicas Nacionales, se aplicará el procedimiento del artículo 4, debiendo archivarse el sellado en las mismas.
Art. 7.- Antes del 10 de cada mes, las aduanas y receptorías y las seccionales de la Administración General de Impuestos Internos, remitirán a la Oficina Química Nacional respectiva, una planilla con la enumeración de los análisis sujetos al pago de derechos, cuyos cargos se hubieran hecho efectivos, con especificación de lo percibido por cada uno de ellos y, asimismo, otra planilla con los análisis pendientes de pago.
Cada Oficina Química Nacional Seccional, controlará tales planillas y debidamente conformadas u observadas, las elevará a la Dirección General. Al mismo tiempo elevará una nómina análoga de los análisis particulares que hayan practicado durante el mismo mes. Las Oficinas Químicas Nacionales comunicarán a la Dirección General la falta de recepción de las planillas en cuestión.
Art. 8.- Los análisis de libre circulación, los de trámite y los particulares, deberán llevar una leyenda que así lo establezca; debiendo en los últimos, cuando así sea, advertirse que la muestra analizada, ha sido extraída sin intervención oficial.
Art. 9.- Las aduanas y receptorías y las oficinas respectivas de la Administración General de Impuestos Internos, después del quinto día hábil de recibidos los certificados de análisis sujetos al pago de derechos, requerirán por carta certificada a los interesados o a sus apoderados o representantes, el pago de los mismos, el cual deberá efectuarse dentro de los diez días a contar de la fecha de la comunicación; vencido este plazo y hasta tanto no hagan efectivo el importe adeudado, quedarán inhabilitados tanto los interesados como sus apoderados o representantes para hacer gestiones o requerir análisis en las Oficinas respectivas, sin perjuicio de las penalidades establecidas en el artículo 5 de la ley.
Art. 10.- En las solicitudes de análisis particulares deberá consignarse concretamente el objeto del análisis y los datos que se deseen, debiendo presentarse conjuntamente con aquéllas, los valores correspondientes.
Art. 11.- El derecho de análisis de los productos importados, se hará efectivo sobre el peso o el volumen de las mercaderías, con las mismas mermas y taras de la reglamentación aduanera.
Art. 12.- Cuando por la magnitud o por la naturaleza de la partida, fuera necesario extraer más de una muestra para el análisis, se abonará la tarifa establecida como si se verificara uno solo, siempre que para cada una de ellas no corresponda un litraje o peso mayor que el establecido en el inciso correspondiente.
Art. 13.- Cuando se solicite análisis de una partida de mercadería constituida por productos diferentes o en distinto estado de conservación, se practicará un análisis por cada uno de ellos formulando aisladamente los cargos que correspondan y sin perjuicio de lo que establece el artículo 25 de la presente reglamentación. Exceptuase de esta disposición las partidas de composición heterogénea, cuyo peso no exceda de mil kilogramos, en cuyo caso quedan facultadas las Oficinas Químicas Nacionales para reunir en un solo certificado los resultados concordantes correspondientes a un máximum de cuatro muestras, formulando por ellos, sólo el cargo mínimo que fija la ley.
Art. 14.- Cuando los productos analizados resulten inaptos para el consumo y por consiguiente el certificado respectivo no tenga como efecto autorizar su libre circulación, sólo se cobrará el derecho correspondiente a la partida mínima. En los casos de análisis observados por rotulación incompleta, el cargo se efectuará según el kilaje o volumen de la partida.
Art. 15.- Cuando se trate de vinos con principio de enfermedad que puedan resultar aptos para el consumo una vez sometidos a las operaciones autorizadas por las disposiciones vigentes, se abonará por el primer análisis el derecho correspondiente a la partida mínima y el proporcional al litraje por el análisis posterior que compruebe su aptitud para el consumo o de libre circulación.
Art. 16.- Cuando los interesados presenten pedidos de rectificación que comprendan un número no mayor de cuatro muestras de una misma partida, se abonará por el conjunto de ellas el derecho establecido en el inciso 9 del artículo 2 de la ley, aun cuando los resultados de algunas de ellas fueran diferentes del anterior.
Art. 17.- Cuando a los mismos efectos señalados en el artículo anterior se solicitara la extracción de cinco o más muestras, se abonará sobre el excedente de las cuatro muestras, además del derecho establecido en el inciso 9 del artículo 2 de la ley, el correspondiente al dato o a los datos que deciden la clasificación de acuerdo con lo que disponen los incisos 8 y 11 del artículo 2 de la ley.
Art. 18.- Cuando los análisis de trámite se efectúen sobre productos que la Administración General de Impuestos Internos halle en infracción, el pago de los derechos se hará proporcionalmente al litraje.
Art. 19.- En el caso de elaboraciones en que intervengan productos ya analizados, se abonarán los derechos correspondientes al análisis efectuado con el objeto de otorgar las boletas de libre circulación, debiendo considerarse como de control los que se practiquen para identificar los productos que entran en aquéllas. Por los análisis efectuados sobre vinos de cortes a alcoholizaciones que den resultado que autoricen su libre circulación, deberá abonarse los derechos en la forma indicada en el artículo anterior, no modificando su situación legal el hecho de que tales productos se reserven para efectuar con ellos otras operaciones.
"Cuando se elaboren, corten o alcoholicen vinos que deban sufrir tratamientos enológicos permitidos (enfriamiento, pasterización, clarificación, etc.), estos análisis se considerarán de trámite, debiendo hacerse referencia a ellos y a los tratamientos realizados, cuando se solicite el análisis de libre circulación".
Art. 20.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a los alcoholes desnaturalizados cuyo único derecho de análisis será el aplicado al certificado de origen del alcohol puro.
Art. 21.- Cuando se soliciten particularmente análisis de productos comprendidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la ley, que requieran para su clasificación las determinaciones cuantitativas que se practican en los análisis efectuados para autorizar la libre circulación, se abonará el derecho establecido en el inciso 12 del artículo 2 de la ley.
Art. 22.- En los demás casos de análisis particulares en que se solicite la especificación de las cifras analíticas, se aplicará el inciso 8 del artículo 2 de la ley, cuando se trate de mercaderías sujetas al requisito del análisis obligatorio y el inciso 11, en las restantes.
Art. 23.- A los efectos de lo dispuesto en el Art. 21, facúltase a la Dirección de Oficinas Químicas Nacionales para establecer los datos analíticos a efectuarse en los análisis de la categoría a) del artículo 1 de la presente reglamentación, como asimismo para fijar cuáles serán los datos consignados en los certificados de todos los análisis que se practiquen.
Art. 24.- Cuando se solicite particularmente un dato, cuya ejecución imponga la de otros, deberá abonarse el importe de todos ellos. Igualmente, cuando se solicite una determinación cuantitativa que requiera la ejecución de un análisis cualitativo previo, además de lo que corresponda de acuerdo con el artículo 22 de la presente reglamentación, deberá abonarse el derecho establecido en el inciso 10 del artículo 2 de la ley.
Art. 25.- Incurrirán en la penalidad preceptuada por el artículo 5 de la Ley 11.245 (Texto Ordenado):
a) Los que soliciten análisis de una mercadería constituida por productos de distinta naturaleza o calidad a la declarada;
b) Los que pongan en circulación productos cuyos análisis de origen no hayan sido abonados;
c) Los que den a los productos un destino distinto del autorizado;
d) Los que pongan en circulación productos sin previo análisis, cuando éste es obligatorio;
e) Los que alteren las constancias de los certificados expedidos por las Oficinas Químicas Nacionales;
f) Los que expidan sin estar autorizados duplicados de análisis expedidos por las Oficinas Químicas Nacionales;
g) Todo acto que importe dejar de abonar la totalidad o parte de los derechos de análisis correspondientes;
h) Todo acto que importe alterar las reglas fijadas por la Ley 11.245 (Texto Ordenado) y la presente reglamentación.
Art. 26.- Incumbe a la Dirección de Oficinas Químicas Nacionales resolver sobre la aplicación de la Ley 11.245 (Texto Ordenado) a los análisis efectuados por la repartición; como asimismo respecto a las penalidades establecidas en el artículo 5 de la ley, que deberán hacerse efectivas por las dependencias del P.E., en los casos en que se susciten dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 27.- Los duplicados de los certificados de análisis a que se refiere el inciso 15 del artículo 2 de la ley, sólo podrán ser expedidos por las Oficinas Químicas Nacionales y en la forma que en el mismo se establece.
Art. 28.- Todo cambio de categoría de un análisis deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Oficinas Químicas Nacionales.
rt. 29.- A los efectos de la ley de la materia:
a) Los análisis de vinagres se consideran incluidos en el inciso 1 del artículo 2;
b) Los porotos, arvejas, habas y garbanzos se clasificarán según lo establecido por el inciso 7;
c) La sal gruesa a granel, se clasificará dentro del inciso 10 del artículo 2.
Art. 30.- (Nota de redacción) DEROGADO POR ART. 1 DEL DEC. 34.710/47.
Art. 31.- Los análisis de los productos medicinales importados con destino a los servicios públicos de los hospitales nacionales, provinciales y municipales y los dependientes de la Sociedad Nacional de Beneficencia, quedan comprendidos en el inciso d), artículo 1 de la presente reglamentación.
Art. 32.- Corresponde el mismo tratamiento a que se refiere el artículo anterior, a los análisis de las partidas de fuel - oil y diesel - oil que importe la Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Art. 33.- Donde esta reglamentación cita a "la ley", "Ley 11245 (Texto Ordenado)" o "ley de la materia" o alude a artículos de la misma, debe entenderse que se refiere únicamente a la "Ley 11245 con las modificaciones introducidas por la Ley 11.582, texto ordenado por Decreto N. 108.586 de fecha junio 21 del corriente año".
Art. 34.- Quedan sustituidas por el presente todas las disposiciones reglamentarias anteriores sobre tarifas de análisis establecidas por las Leyes 11.245 y 11.582.
Art. 35.- Publíquese, comuníquese y pase a la Dirección General de Oficinas Químicas Nacionales a sus efectos.
JUSTO - ACEVEDO

Fuente: SAIJ.

Copyright © BIREME  Contáctenos