DECRETO LEY 2469/1958
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)
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Establecimiento de pautas para el uso de todo instrumental o equipo médico con fines diagnósticos o terapéuticos
Fecha de emisión: 03/03/1958; Publicado en: Boletín Oficial 19/03/1958
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Artículo 1. Todo elemento, material, instrumental o equipo de uso médico que se aplique con fines diagnósticos o terapéuticos, debe serlo por profesional habilitado y bajo su responsabilidad.
Art. 2. Los materiales, aparatos e instrumental de uso médico que se apliquen con fines de diagnóstico o su terapéutica, estarán sometidos a la autorización del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, cuando mediaren circunstancias fundadas de peligrosidad para las personas.
Art. 3. El Poder Ejecutivo determinará con carácter general los casos comprendidos en el artículo precedente para cuya importación, fabricación, circulación o expendio, se requiera la autorización previa y establecerá las condiciones que en salvaguarda de la salud deberán satisfacer los interesados.
Art. 4. Las personas que infrinjan lo dispuesto en el presente decreto ley y en las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de multas de m$n. 100 a m$n.10.000 según la gravedad de la falta.
Art. 5. Derogase el dec. 25.209 del 10 de octubre de 1949.
Art. 6. El presente decreto ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Asistencia Social y Salud Pública, Marina, Aeronáutica e interino de Guerra.
Art. 7. Comuníquese, etc.
ARAMBURU - Rojas - Martínez - Hartung - Landaburu.
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Fuente: SAIJ.
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