RESOLUCION 789/1998
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA (SICYM)
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Publicidad comercial -- Requisitos informativos para el público consumidor .
Fecha de Emisión: 23/11/1998; Publicado en: Boletín Oficial 27/11/1998
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VISTO el Expediente Nº 064-002077/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,
CONSIDERANDO:
Que numerosas normas legales establecen la obligatoriedad de consignar en las publicidades, emitidas por cualquier medio, información que resulta esencial para la salud, seguridad e interés de los consumidores y usuarios.
Que la Ley Nº 22.802, en su artículo noveno, prohíbe toda publicidad que, mediante omisiones, pueda inducir a error, engaño o confusión sobre las características o propiedades del bien o servicio ofrecido, a sus destinatarios.
Que el cumplimiento de las normas legales no debe agotarse en un mero formulismo, sino que deben satisfacerse adecuadamente las necesidades que dieron origen a su dictado.
Que en el caso de la información obligatoria o necesaria para el consumidor, ésta debe llegar a sus destinatarios en condiciones que posibiliten su apropiada percepción y comprensión.
Que resulta necesario, para determinar dichas condiciones, atender a las particularidades de cada medio de difusión utilizado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso k) de la Ley Nº 22.802, el artículo 22 del Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994, y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
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Artículo 1º - Quienes publiciten bienes y/o servicios por cualquier medio, deberán hacer constar la información exigida por las normas legales vigentes respetando las condiciones y modalidades establecidas por la presente Resolución.
Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión a sus destinatarios, acerca de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción, de los bienes o servicios ofrecidos.
Art. 2º - Toda publicidad de bienes y/o servicios difundida a través de medios gráficos, deberá indicar la información alcanzada por el artículo anterior con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la mención del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fácilmente legible.
Art. 3º - Toda publicidad de bienes y/o servicios difundidas a través de medios televisivos o cinematográficos, deberá indicar la información alcanzada por el artículo 1º de la presente con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la mención del bien o servicio ofrecido y tendrán una permanencia continuada en pantalla no inferior a TRES SEGUNDOS (3s).
Art. 4º - El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Resolución no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.
Art. 5º - Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas conforme a lo previsto por la Ley Nº 22.802.
Art. 6º - La presente Resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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