LEY 9645
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)


 
Tarifa de análisis por las oficinas químicas nacionales.
Sanción: 10/02/1915; Boletín Oficial 19/02/1915

Buenos Aires, Febrero 10 de 1915
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc, sancionan con fuerza de
LEY:

ARTÍCULO 1° - Quedan facultadas las Oficinas Químicas Nacionales, para practicar todos los análisis solicitados con fines comerciales e industriales, o a los efectos del cumplimiento de las leyes de Aduana y de Impuestos Internos con arreglo a la siguiente tarifa:
Para el despacho de mercaderías en las aduanas o para obtener boletas de libre circulación de Impuestos Internos.
1°. Vinos, y bebidas fermentadas por cada diez mil litros o fracción (pesos cinco) $ 5.
2° Alcoholes, bebidas alcohólicas, jarabes y bebidas sin alcohol, por cada dos mil quinientos litros o fracción, (pesos cinco) $ 5.
3° Fideos, dulces, bombones y conservas, por cada mil kilogramos o fracción, (cinco pesos) $ 5.
4° Kerosene, naftas y bencinas, por cada veinte mil litros o fracción, (cinco pesos) $ 5.
5° Petróleo bruto, aceites, minerales no expresados, aceites de exquisitos, carburina y residuos de petróleo, por cada veinte mil kilogramos o fracción, (cinco pesos) $ 5.
6° Todo producto comercial o industrial que al introducirse o librarse a la venta requiera ser analizado, por cada mil quinientos kilogramos, o fracción, (cinco pesos) $ 5.
7° Determinaciones parciales de los mismos, (tres pesos) $ 3.
8° Todo pedido de rectificación que diera el mismo resultado que el del análisis primitivo, (diez pesos) $ 10.
9° Análisis cualitativos de los productos naturales o industrial, (diez pesos) $ 10.
10. Análisis cualitativo de los productos naturales o artificiales, por cada determinación (cinco pesos) $ 5.
Análisis de agua
11. Para el consumo (veinticinco) $ 25.
12. Paraíso industrial (cincuenta) $ 50.
13. Los duplicados de los certificados expedidos que soliciten los interesados por persona autorizada, se expenderán en el papel sellado de actuación.
14. La presente tarifa rige también para los análisis solicitados por los particulares por intermedio de otras reparticiones.
15. En los productos importados, se practicará un análisis de cada uno de composición diferentes y por cada clase de envase.
ARTÍCULO 2º - Los derechos determinados en el artículo anterior serán satisfechos por medio de una estampilla especial que debe adherirse al certificado de análisis correspondientes, sin cuyo requisito carecerá aquél de todo valor legal.
ARTÍCULO 3° - Las infracciones a la presente Ley y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, serán penados con multa de cincuenta a dos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a cinco de Febrero de mil novecientos quince.
BENITO VILLANUEVA
M. A. AVELLANEDA.
B. OCAMPO.
CARLOS G. BONORINO.

Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y archívese.
PLAZA.
ENRIQUE CARBÓ.

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