LEY 18022
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
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Construcción de establecimientos asistenciales.
Sanción: 27/12/1968; Promulgación: 27/12/1968; Boletín Oficial 07/01/1969
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En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para celebrar convenios con organismos oficiales, asociaciones cooperadoras, cooperativas, entidades de bien público y otros organismos intermedios, de acuerdo con las prioridades que establezca, con el fin de realizar nuevas obras de arquitectura, ampliaciones, reestructuraciones, mantenimientos y conservaciones, así como equipamientos de establecimientos de atención médica del sector público y privado.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá prestar apoyo financiero con ajuste a los créditos presupuestarios pertinentes.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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