LEY 3759
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Salud pública -- Creación de la Comisión Provincial de Cuidados Paliativos.
Sanción: 11/09/2003; Promulgación: 26/09/2003; Boletín Oficial 16/10/2003


Disposiciones generales
Art. 1º - Creación. Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Salud/Consejo Provincial de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, la "Comisión Provincial de Cuidados Paliativos", que tendrá como objeto analizar y proponer los lineamientos para el desarrollo de programas provinciales para el cuidado integral de pacientes asistidos en la red pública-privada, que no responden a los tratamientos curativos.
Art. 2º - Definición. A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Cuidados Paliativos: Consiste en la atención activa, global e integral de las personas y sus familias que padecen una enfermedad, avanzada progresiva e incurable, con síntomas múltiples, intensos y cambiantes, que provocan gran impacto emocional en el enfermo, la familia o en el entorno afectivo y en el propio equipo y con pronóstico de vida limitado.
b) Objetivos básicos: Consiste en el control del dolor y los demás síntomas, el apoyo emocional del enfermo y su familia y su bienestar y calidad de vida.
c) Medicina Paliativa: Considera que el proceso de morir es un hecho natural, afirma y promueve la vida y no pretende alargarla innecesariamente ni acortarla específicamente, sino promover su calidad, siendo perfectamente aplicable desde fases iniciales de la evolución de la enfermedad hasta el proceso de morir.
Art. 3º - Objetivos. Los objetivos de la ley son:
a) Garantizar la atención domiciliaria y hospitalaria del paciente terminal y su familia.
b) Mejorar el control de síntomas, control del dolor y problemas más frecuentes en este tipo de pacientes.
c) Mejorar la coordinación entre los diferentes recursos socio-sanitarios implicados en la atención de estos pacientes.
d) Evitar ingresos hospitalarios o en otras instituciones, innecesarios.
e) Mejorar la formación de profesionales y de todo el recurso humano implicados en la atención de estos pacientes.
Art. 4º - Principios. Esta ley establece los principios básicos de la atención de cuidados paliativos que en forma enumerativa se detallan:
a) Garantizar la atención y el acompañamiento al paciente terminal y a su familia.
b) Dispensar atención integral (física, emocional, social y espiritual).
c) Lograr un buen control de síntomas y control del dolor.
d) Dar soporte emocional.
e) Respetar el deseo del paciente terminal de ser atendido y morir en su domicilio, en otras ocasiones es la familia la que exprese ese deseo.
f) Mejorar la comunicación con el paciente y la familia.
Art. 5º - Objetivos generales de los cuidados paliativos. Con el fin de cumplir los objetivos y principios establecidos precedentemente, se establecen con carácter enunciativo las siguientes acciones:
a) Detección y evaluación de las necesidades físicas, psicológicas, sociales y espirituales de las personas con enfermedad avanzada, progresiva a pesar de los tratamientos instituidos, incurable y potencialmente mortal a corto o mediano plazo.
b) Promoción e implementación de estrategias interdisciplinarias de cuidado del paciente y su familia destinados a proporcionar bienestar y calidad de vida hasta el final de la vida.
c) Establecimiento de tratamientos farmacológicos y no farmacológicos destinados a brindar alivio del dolor y/o cualquier otro síntoma que produzca sufrimiento al paciente.
d) Implementación de planes para el adecuado acompañamiento y apoyo emocional del paciente y su familia, durante el curso de la etapa paliativa de la enfermedad.
e) Disponibilidad de ámbitos o sistemas de soporte para brindar seguimiento de duelo a la familia y/o entorno significativo que lo requiera luego de la muerte del paciente.
f) Promoción de sistemas de detección y prevención de secuelas en la familia y/o en el entorno significativo.
g) Organización y ejecución de medidas de prevención de síntomas de agotamiento en los cuidadores profesionales o no profesionales.
h) Promoción de conductas de respeto y fortalecimiento de la autonomía del paciente y familia.
i) Organización de estrategias de tratamiento para los equipos asistenciales ante la presencia de síntomas de agotamiento en sus miembros.
j) Optimización en la dispensación de estupefacientes y su seguridad tanto en farmacias oficinales como institucionales.
k) Seguimiento farmacoterapéutico de los pacientes en tratamiento farmacológico.
Art. 6º - Derechos. Los derechos del paciente terminal contemplados en el marco de la presente ley son:
a) Derecho a ser tratado como ser humano vivo hasta el momento de la muerte.
b) Derecho a mantener una esperanza, cualquiera fuese.
c) Derecho a expresar los sentimientos, sufrimientos y emociones ante la muerte.
d) Derecho a recibir atención médica, de enfermería y la que fuese necesaria con el objetivo a generar confort.
e) Derecho a no morir en soledad.
f) Derecho a no sufrir dolor.
g) Derecho a respuestas honestas.
h) Derecho a no recibir engaños.
i) Derecho a recibir ayuda de la familia, como también para la familia en el proceso de muerte.
j) Derecho a morir en paz y con dignidad.
k) Derecho a que el paciente conserve su individualidad y a no ser juzgado por sus decisiones.
l) Derecho a ser cuidado por personas sensibles y competentes que ayuden a enfrentar el proceso de muerte.
m) Derecho a que el cuerpo del paciente sea tratado con dignidad y respeto después del deceso.
Funcionamiento
Art. 7º - Integración. La Comisión creada en el artículo 1º estará integrada por un (1) representante titular y uno (1) alterno del Programa Provincial de Control de Cáncer, Departamento de Farmacia, Dirección de Enfermería, Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), Asociación de Anestesiología de Río Negro y de la Comisión de Asuntos Sociales de la Legislatura Provincial.
Art. 8º - Colaboración y aportes. La Comisión Provincial podrá invitar a colaborar en asuntos que así lo requieran a otras entidades o especialistas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, públicas y privadas reconocidas científicamente. que desarrollan actividades afines cuyo aporte se considere de interés a los fines propuestos, tales como: Universidad Nacional del Comahue (Carrera de Medicina y Licenciatura en Enfermería, Licenciatura en Servicio Social), Federación Médica de Río Negro, Colegio de Psicología de Río Negro, a designar un representante titular y uno (1) alterno ante dicha Comisión.
Art. 9º - Atribuciones. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer programas de cuidados paliativos y definir estándares de eficacia y eficiencia que permitan la autoevaluación y la evaluación externa de los mismos.
b) Promover la enseñanza universitaria de los cuidados paliativos tanto en el pre como en el pos grado de los profesionales de la salud.
c) Proponer programas de educación sanitaria a los fines de instruir a la población de la existencia de los cuidados paliativos propendiendo a su valoración pública y adecuada utilización.
d) Proponer planes para obtener la máxima cobertura de pacientes en el territorio provincial propiciando la formación y capacitación de equipos interdisciplinarios de cuidados paliativos.
e) Definir los componentes básicos de drogas con que deberá contar cada institución sanitaria.
Art. 10. - Informes. Para el cumplimiento de sus finalidades la Comisión podrá requerir informes al efectuar consultas a institutos, universidades, centros de investigación y especialistas en la materia, tanto nacionales como internacionales, públicos o privados.
La Comisión elaborará sus primeras propuestas en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo realizar posteriormente, como mínimo, dos informes anuales a los fines de que la autoridad de aplicación disponga de dicha información para la realización adecuada y actualizada de los programas dirigidos a los cuidados paliativos.
Art. 11. - Funcionamiento. En su reunión constitutiva la Comisión, en el plazo indicado en el artículo precedente, dictará su reglamento interno, elegirá entre sus miembros un presidente, quien tendrá a cargo la coordinación de las tareas que ésta desarrolle y un secretario, y elevará las propuestas a la autoridad de aplicación para su aprobación.
Art. 12. - Difusión. En el marco de la presente ley la autoridad de aplicación deberá diseñar campañas de difusión masiva y de educación continua respecto a las normativas y programas que sean aprobados.
Art. 13. - Autoridad de aplicación. La Secretaría de Estado de Salud / Consejo Provincial de Salud Pública, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 14. - Reglamentación. La presente norma deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 15. - Comuníquese, etc.


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