LEY 554
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Derecho a la salud -- Garantización por el Estado provincial de su efectivo ejercicio -- Objetivos generales del hospital público -- Creación de los Fondos de los Hospitales Regionales de Ushuaia y de Río Grande y de Consejos Hospitalarios en cada hospital regional -- Derogación de la ley 381.
Sanción: 11/07/2002; Promulgación: 02/08/2002; Boletín Oficial 14/08/2002
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Art. 1º - El Estado provincial, responsable de la conducción y regulación global del sistema sanitario, cumpliendo con los principios constitucionales que declara a la atención de la salud como un derecho básico de todos los habitantes, adecuará los medios para garantizar el ejercicio efectivo del mencionado derecho, afirmando los principios de:
a) Universalidad: Entendida como la extensión de la cobertura de salud a toda la población de la provincia de Tierra del Fuego;
b) Equidad: Que implica una organización y distribución de las actividades de la salud según las necesidades de los diferentes grupos de población, priorizando la población de menores recursos;
c) Eficacia: Comprendida como el desarrollo de todas las acciones necesarias para la consecución de los objetivos de salud propuestos; y
d) Eficiencia: Que implica que en el cumplimiento de los tres principios anteriores se deberá asegurar la optimización y el uso racional de los recursos.
Art. 2º - El hospital público será el instrumento idóneo para lograr los propósitos enunciados precedentemente, siendo sus objetivos generales:
a) Asegurar la atención de la salud de la población, conforme a las disposiciones emergentes de la presente Ley y a las políticas que, en el marco de las mismas, elabore el Poder Ejecutivo provincial, mediante acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud;
b) garantizar la accesibilidad de toda la población a sus servicios;
c) brindar el mejor nivel de calidad de atención, independientemente del nivel de complejidad del establecimiento;
d) desarrollar actividades de educación permanente e investigación, orientadas al constante mejoramiento del servicio ofrecido;
e) tender a una participación concreta de la población en todas las instancias y niveles institucionales donde sea posible; y
f) coordinar las acciones de salud con los restantes efectores sanitarios de distinta dependencia y complejidad.
Art. 3º - A los fines establecidos por la presente, créanse los Fondos de los Hospitales Regionales de Ushuaia y de Río Grande. Los fondos serán administrados por las autoridades de los establecimientos.
Los ingresos que constituyen dichos fondos se acreditarán directamente en las respectivas cuentas hospitalarias y estarán conformados por:
a) Los aportes específicos determinados por leyes nacionales o provinciales, que los hospitales continuarán percibiendo;
b) lo recaudado por el cobro de las prestaciones a obras sociales, mutuales o cualquier otra forma de cobertura oficialmente reconocida, conforme a la normativa vigente;
c) la percepción de pagos por servicios a empresas o entidades civiles y gremiales, particulares u oficiales que no estén contemplados en los artículos precedentes;
d) las donaciones, legados, subsidios y demás ingresos provenientes de personas y de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales;
e) el producto de intereses, rentas, dividendos, utilidades, reintegros y otros beneficios que administre; y
f) todo recurso no contemplado expresamente, cuya percepción sea compatible con la naturaleza y fines de los servicios hospitalarios.
Art. 4º - Autorizar la apertura de las cuentas especiales en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, sucursal correspondiente, denominadas "Hospital Regional Ushuaia" y "Hospital Regional Río Grande", con el fin de ingresar los conceptos determinados en el artículo precedente y cuyos egresos se ajustarán al financiamiento de gastos hospitalarios siendo destinados específicamente a:
a) Desarrollo de las acciones de atención de la salud en áreas prioritarias;
b) inversiones, funcionamiento y mantenimiento de los hospitales; y
c) el financiamiento de regímenes de incentivos para los equipos de salud de los hospitales, orientados a la capacitación, actualización, actividades científicas, culturales, sociales y educativas.
Art. 5º - Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a establecer los porcentajes y mecanismos por los que se distribuirá lo prescripto en los incisos a), b) y c) del artículo precedente.
Art. 6º - Créanse los Consejos Hospitalarios en cada Hospital Regional de la Provincia, los que estarán integrados por:
a) Un (1) presidente, que será el director del respectivo hospital;
b) (1) consejero representante del Poder Ejecutivo provincial;
c) un (1) consejero integrante de la nómina de agentes del hospital, surgido por elección directa del sector no profesional;
d) un (1) consejero integrante de la nómina de agentes del hospital, surgido por elección directa de la Asociación de Profesionales;
e) un (1) consejero representante de las Juntas Vecinales; y
f) un (1) consejero representante de la Cámara de Comercio.
Art. 7º - El Consejo Hospitalario tendrá las siguientes atribuciones, funciones y deberes:
a) Colaborar con los planes, programas y proyectos destinados a dar cumplimiento a las políticas de salud fijadas por el Poder Ejecutivo provincial;
b) velar por el cumplimiento de las normas administrativas, de organización, financiamiento y contrataciones del hospital, en concordancia con las disposiciones legales vigentes;
c) visar el anteproyecto anual de presupuesto, antes del 31 de julio de cada año;
d) tomar conocimiento del inventario general de bienes, créditos y deudas, supervisar convenios, concesión y contratación de servicios, obras y suministros, adquisiciones, alquileres con opción a compra o por cualquier otro título y bienes de capital;
e) disponer en forma directa la venta de bienes muebles, recibir legados y donaciones, todo ello conforme a las normas vigentes;
f) establecer un sistema de control de gestión por resultados;
g) supervisar los programas de capacitación del personal elevados por el director del hospital;
h) proponer y elevar para la aprobación de la autoridad sanitaria, la constitución e implementación de nuevos servicios y programas que favorezcan el desarrollo institucional y la extensión de cobertura en su área de responsabilidad;
i) tomar conocimiento, dentro de los noventa (90) días de cerrado el Ejercicio financiero, de la Memoria y Balance General, Inventario y Cuenta de Recursos y Gastos;
j) podrá solicitar informes al Tribunal de Cuentas, cuando lo estime conveniente; y
k) dictar su Reglamento interno.
Art. 8º - El presidente del Consejo Hospitalario tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Convocar y presidir las reuniones del Consejo; y
b) en caso de urgencia o necesidad perentoria que torne impracticable la citación de los integrantes del Consejo, ejecutará ad referendum del mismo, los actos reservados al Consejo Hospitalario.
Art. 9º - Los miembros del Consejo cumplirán funciones ad honorem o cumplirán funciones no remunerativas.
Art. 10. - Los integrantes del Consejo Hospitalario, representantes de los trabajadores, tendrán una duración en sus mandatos de dos (2) años pudiendo ser reelectos; y los designados, hasta que sean reemplazados por la institución que los designó.
Art. 11. - Los directores de los Hospitales serán asistidos por un Consejo Asesor Técnico-Administrativo, integrado por los jefes de Departamento y/o servicios.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días.
Art. 13. - Derógase la Ley provincial Nº 381.
Art. 14. - Comuníquese, etc.
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