LEY 24044
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)


 
Restricciones en la publicidad de tabacos, cigarrillos, cigarros u otros productos destinados a fumar -- Incorporación de los arts. 3º bis y 3º ter. a la ley 23.344.
Sanción: 27/11/1991; Promulgación: 23/12/1991; Boletín Oficial 31/12/1991


Artículo 1º - Incorpórase como art. 3º bis de la ley 23.344 el siguiente:
Art. 3º bis. -- Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán sancionados con multa de quinientos mil (500.000) a cincuenta millones (50.000.000) de australes, valores al mes de julio de 1990.
Los montos de la multa establecidos serán actualizados trimestralmente, de conformidad a la variación que experimente el índice de precios mayoristas no agropecuarios que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplace y tomando como base el mes de julio de 1990.
La multa será aplicada por la Subsecretaría de Industria y Comercio, previo sumario que asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley.
Las resoluciones que impongan sanciones serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la Subsecretaría de Industria y Comercio, la cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario en el término de diez (10) días.
Art. 2º - Incorpórase como art. 3º ter de la ley 23.344 el siguiente:
Art. 3º ter. -- La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley será destinado por la autoridad de aplicación a campañas de investigación y divulgación encuadradas en la lucha antitabáquica y de defensa de los no fumadores que realizan entidades de bien público sin fines de lucro.
Art. 3º - Comuníquese, etc.


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