RESOLUCION 210/1981
INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS)


 
Régimen. Beneficiarios. Inclusión
Fecha de Emisión: 26/03/1981; Publicado en: Boletín Oficial 01/04/1981

Visto la ley 22269; y
Considerando:
Que el art. 7 del referido cuerpo legal, en sus cuatro incisos, define a los integrantes del grupo familiar primario;
Que en su párr. 2 la norma citada faculta a este Instituto Nacional de Obras Sociales a ampliar aquella enumeración mediante la inclusión, en carácter de beneficiarios, de otros familiares o personas a cargo del titular con el aporte adicional que establece el inc. b) del art. 12 de la ley 22269;
Que es necesario no demorar el ejercicio de esta facultad con el fin de evitar las dificultades y dudas que ocasiona prolongar la aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto 4714/1971 del 18 de octubre de 1971, sancionado en función de las disposiciones de la ley 18610 , hoy derogada;
Que, al par de lo expuesto, corresponde velar por el principio contenido en el art. 47 de la ley 22269, en orden a que sus disposiciones se pongan en ejecución con una prudente gradualidad;
Que, teniendo en cuenta ello, corresponde ocuparse de la situación de los ascendientes por consanguinidad en primer grado a cargo del titular, por los que, conforme a las nuevas normas, el aporte de este último se incrementará en uno por ciento (1%) por cada uno, así como de aquella de los hijos e hijas casadas que perderán su condición de beneficiarios familiares;
Por ello,
El Directorio del Instituto Nacional de Obras Sociales resuelve:

Artículo 1°. - Incluir en carácter de beneficiarios del sistema a:
a) El padre y/o la madre del beneficiario titular, si se encontraren a su cargo.
b) Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad del beneficiario titular a su cargo, siempre y cuando se hallaren incapacitados para trabajar o tuvieren más de sesenta (60) años de edad.
c) El menor puesto legalmente bajo la guarda del beneficiario titular.
d) El hijastro varón soltero hasta los dieciocho (18) años de edad. Mientras cursare regularmente estudios, la cobertura se extenderá hasta los veintiún (21) años, con los mismos requisitos establecidos por la resolución I.N.O.S. 623/1980.
c) La hijastra soltera hasta los veintiún (21) años de edad.
Art. 2°. - Los entes de obra social y obras sociales podrán incluir en carácter de beneficiario a quien se encontrare unido en relación matrimonial de hecho con el beneficiario titular en aparente estado de familia.
En este supuesto, la unión deberá ser acreditada ante la obra social de alguna de las siguientes maneras:
1. Si existiera descendencia común, mediante la presentación de la partida de nacimiento y demás documentación pertinente que acredite el reconocimiento del hijo por parte de ambos progenitores.
2. Si no existiera descendencia común, mediante la presentación del testimonio de la información sumaria tramitada ante la autoridad judicial competente del que resultare la existencia de la relación concubinaria.
En los casos en que la prestación de los servicios de la obra social en favor del o de la presunta beneficiaria no admita dilación, la obra social -por excepción y como principio de prueba- podrá aceptar declaración jurada del beneficiario titular y dos testigos que depongan sobre la existencia de la relación concubinaria, sin perjuicio de dar oportuno cumplimiento a las formas de acreditación dispuestas en los numerales 1 y 2 del presente artículo. La falsedad de la declaración jurada, o la falta de acreditación de la misma, constituirá al beneficiario titular y a los testigos -solidariamente- en responsables del reintegro a la obra social de los gastos en que ésta hubiera incurrido con motivo de la prestación brindada, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 43 y 44 de la ley 22269.
Art. 3°. - Por cada beneficiario de los enumerados en los artículos anteriores, el aporte a cargo del titular se incrementará en un uno por ciento (1%), tal como lo ordena el art. 12 de la ley 22269.
Art. 4°. - En el caso contemplado por el art. 1 inc. a) de la presente resolución, el incremento al que se refiere el art. 3 se aplicará sobre las remuneraciones que se devenguen a partir del 1 de abril de 1981 inclusive.
Art. 5°. - El hijo varón menor de dieciocho (18) años casado, y la hija mujer menor de veintiún (21) años casada, que hubiesen sido reconocidos como beneficiarios familiares en virtud del art. 5 incs. b) y c) del decreto 4714/1971, perderán su condición de tales a partir del 1 de mayo de 1981 inclusive.
Art. 6°. - Déjase sin efecto lo dispuesto mediante resolución I.N.O.S. 215/1975 .
Art. 7°. - Regístrese, etc.
Rosiello - Fernández - Castillo - Flouret


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