LEY 21671
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Estupefacientes; prohibición de la siembra, plantación, cultivo y cosecha de la adormidera, cáñamo y coca, de la tenencia, comercialización, importación, exportación y tránsito de las cannabis, sus aceites, resinas y semillas.
Sanción: 19/10/1977; Promulgación: 19/10/1977; Boletín Oficial 28/10/1977


ARTICULO 1º - Prohíbese en todo el territorio de la República la siembra, plantación, cultivo y cosecha de la adormidera (Papaver somniferum L.), de cáñamo (cannabis sativa L.) y de la coca (erythroxilon coca lam.).
ARTICULO 2º - Prohíbese la tenencia, comercialización, importación, exportación y tránsito a través del territorio nacional de la cannabis (marihuana), sus aceites y resinas (haschisch) y sus semillas.
ARTICULO 3º - Comuníquese, etc.

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.671.
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1977.
Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos a V. E. elevando a su consideración el adjunto proyecto de ley por el que se prohíbe en todo el territorio de la República Argentina, la siembra, plantación, cultivo y cosecha de la adormidera (Papaver somniferum L.), del cáñamo (cannabis sativa L.), y de la coca (erythroxilon coca lam.) así como la tenencia, comercialización, importación, exportación y tránsito a través del territorio nacional de la planta de cannabis (marihuana) sus aceites y resinas (haschisch) y sus semillas. El cultivo de la papaver somniferum L. se realiza de conformidad con lo dispuesto por el dec. 1651/51 y en función de las necesidades de materia prima para elaborar morfina y sus derivados para uso médico, estimadas por la autoridad sanitaria nacional. Según informe producido por la Secretaría de Estado de Salud Pública tanto los cultivos realizados en el país cuanto el cupo de opio a importar por la Argentina con autorización de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), no han sido prácticamente utilizados, por lo que se considera innecesario, desde el punto de vista médico, la autorización de nuevos cultivos. Respecto de la coca, si bien no se tiene conocimiento de que en la actualidad existan plantaciones en el país, éstas podrían iniciarse a partir del corriente año, ya que ha vencido el cupo de importación el 31 de diciembre próximo pasado, tampoco en este caso existirían, a juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública, razones médicas que exijan el cultivo de esta especie.
La planta de cannabis (marihuana), a diferencia de las especies anteriores, suele ser utilizada con fines industriales para la obtención de la fibra o la semilla, no obstante poseer principios psicoactivos alucinógenos y constituir actualmente un problema de repercusión individual y social por su uso dañoso para el hombre.
El uso del cáñamo en manufacturas textiles puede ser sustituido mediante el empleo de otras fibras y su explotación para la obtención de semillas puede ser suplida por la de otras especies de oleaginosas.
En consecuencia, es opinión de la Comisión Nacional de Toxicomanías y Narcóticos (CO.NA.TO.N.) de la Secretaría de Estado de Salud Pública y de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería que debe prohibirse la explotación de la planta de cannabis porque bajo la forma de una explotación agrícola de muy difícil fiscalización, se puede proveer a los usuarios de drogas de materia prima estupefacientes. La res. 1933 (LVIII) adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su 58 período de sesiones (1948), Sesión Plenaria del día 6 de mayo de 1975, señala que la cannabis y las drogas derivadas de la cannabis han perdido su primitiva función médica, reafirma las conclusiones a que han llegado las investigaciones científicas en el sentido de que no puede haber ninguna duda en cuanto a su carácter peligroso y observa que una fiscalización menos estricta de la cannabis y sus derivados en una región puede crear una importante fuente de suministro y de tráfico ilícito de dichas sustancias en otras regiones.
Asimismo, finaliza recomendando a todos los países y órganos competentes que no cejen en su empeño de adoptar medidas apropiadas contra el suministro, comercialización, uso indebido y tráfico ilícito de la referida planta y sus derivados a fin de no poner en peligro el éxito de los esfuerzos a nivel regional y mundial. En síntesis la Comisión Nacional de Toxicomanías y Narcóticos (CO.NA.TO.N.) considera que no se debe autorizar la siembra, plantación, cultivo y cosecha de cáñamo, de la coca ni de la adormidera, por:
a) No ser conveniente su explotación agrícola para fines industriales y alimenticios.
b) No ser de utilidad para fines médicos.
c) Ser muy dificultosa su real fiscalización y control.
d) Facilitar y favorecer su comercialización ilícita.
e) Exponer a un grave riesgo a la población a través de su uso indebido.
f) Recomendarlo la existencia de compromisos internacionales. Por idénticas razones debe prohibirse la tenencia, comercialización, importación, exportación y tránsito a través del territorio nacional de la planta de cannabis
(marihuana) sus aceites y resinas (haschisch) y sus semillas. Con la sanción de la norma legal que se propicia, quedará tácitamente derogado el dec. 1651 del 29 de enero de 1951.
Dios guarde a V. E. -- Julio J. Bardi.

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