LEY 22245
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)
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Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; régimen de financiamiento; modificación del previsto en la ley 19.032.
Sanción: 26/06/1980; Promulgación: 26/06/1980; Boletín Oficial 03/07/1980
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ARTICULO 1º - Modifícase la ley 19.032, reformada por sus similares 19.465 y 21.545, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el inc. a) del art. 8º por el siguiente:
a) El aporte del tres por ciento (3 %) de los haberes de pasividad, incluido el haber anual complementario, que perciban los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, tengan o no grupo familiar;
2. Derógase el inc. b) del art. 8º;
3. En el segundo párrafo del inc. c) del art. 8º sustitúyese la expresión "este inciso y en los anteriores" por "el inc. a) y en el presente";
4. Sustitúyese el inc. e) del art. 8º por el siguiente:
e) Una contribución a cargo del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, equivalente al tres por ciento (3 % ) de sus ingresos brutos en concepto de aportes y contribuciones y sus accesorios;
5. Sustitúyese el art. 9º por el siguiente:
Art. 9º -- Los aportes indicados en los incs. a) y c) del artículo anterior, serán deducidos por las Cajas Nacionales de Previsión de los haberes e incrementos que abonen a sus beneficiarios.
Dichos aportes y el fijado en el inc. d) del artículo precedente, este último con sus accesorios, como también la contribución establecida en el inc. e) del mismo artículo, serán transferidos por las Cajas Nacionales de Previsión y por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional al Instituto en la forma y plazos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 2º - La presente regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 3º - Comuníquese, etc.
Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.245.
Buenos Aires, 22 de mayo de 1980.
Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se modifica el régimen de financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
El citado Instituto, creado por ley 19.032, tiene por objeto principal la prestación a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones y a su grupo familiar primario, de servicios médico-asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud, y, subsidiariamente, servicios de promoción y asistencia social tales como subsidios, préstamos con o sin garantía real, vivienda, asesoramiento y gestoría previsional gratuitos, promoción cultural, proveeduría, recreación y turismo y otros.
Desde su creación, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados ha extendido las prestaciones médico-asistenciales y sociales que brinda a todo el territorio del país, mejorando asimismo en forma paulatina su calidad y eficiencia.
Entre otros servicios, el mencionado Instituto desarrolla actualmente un plan de otorgamiento de préstamos para la adquisición de inmuebles destinados a vivienda para los jubilados, pensionados y beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales, que en virtud de las disposiciones de la ley 21.342 deban desocupar las unidades de las que son locatarios.
De acuerdo con el art. 8º de la ley 19.032 el Instituto se financia fundamentalmente con los siguientes recursos:
a) El aporte del dos por ciento (2 %) de los haberes de pasividad que perciban los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, tengan o no grupo familiar.
b) El aporte del tres por ciento (3 %) del haber anual complementario que se abone a los beneficiarios implicados en el punto anterior.
c) El aporte de la diferencia del primer haber jubilatorio o de pensión mensual que se abone a los beneficiarios indicados en el punto a), resultante de todo incremento de carácter general para todos o determinados sectores de jubilados y pensionados, en calidad de aumento o movilidad de las prestaciones, elevación de haberes mínimos u otros conceptos de análogas características.
d) El aporte obligatorio de las personas en actividad comprendidas en el régimen nacional de previsión, del uno por ciento (1 %) de las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia y del monto de las
categorías de los trabajadores autónomos.
El incremento del costo de los servicios brindados, en especial los médico-asistenciales, operado desde la sanción de la ley 19.032, hace que la financiación prevista por dicha ley resulte hoy insuficiente.
El descubrimiento y desarrollo de nuevas técnicas de diagnóstico y tratamiento, que incluyen la utilización de equipos e instrumental sumamente complejos y de alto costo y que requieren personal especializado, el empleo masivo de nuevas drogas, el uso más generalizado de prótesis, y las crecientes expectativas de la población respecto de la atención de su salud, son algunos de los factores que explican el constante aumento del costo asistencial.
Esta situación se agudiza en el caso del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, por las especiales características de sus beneficiarios y la consiguiente demanda de servicios que generan, lo que motiva que la tasa de utilización de los mismos sea superior a la observada en otros organismos similares.
Por lo demás, la atención de los padecimientos de crónicos no reversibles, con diversos grados de incapacidad y dependencia definitivos, tiene en el Instituto citado una dimensión propia que no admite comparación con otra obra social.
También es de señalar que los ingresos del mencionado Instituto han permanecido invariables desde la sanción de la ley de su creación, mientras que los de las restantes obras sociales comprendidas en el régimen de la ley 18.610 (t. o. 1971) experimentaron aumentos significativos en los aportes y contribuciones destinados a financiar las prestaciones a su cargo.
Por otra parte, se da la circunstancia que durante el ejercicio económico cerrado el 30 de junio de 1979, el aporte de la diferencia de los aumentos que se otorguen a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, previsto en el inc. c) del art. 8º de la ley 19.032, significó el cincuenta y ocho por ciento (58 %) de los ingresos totales del Instituto, pero tal aporte irá perdiendo significación paulatinamente, en la medida que disminuya la inflación, con lo cual se agravará la insuficiencia de recursos del organismo.
Lo expuesto señala la necesidad de incrementar los recursos del citado Instituto, a cuyo fin se propone fijar en el tres por ciento (3 %) el aporte previsto en el inc. a) del art. 8º de la ley 19.032, y crear una nueva fuente de financiación, consistente en una contribución a cargo del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, equivalente al tres por ciento (3 %) de sus ingresos brutos en concepto de aportes y contribuciones y sus accesorios.
Finalmente, se propone la derogación del inc. e) del art. 8º de la ley 19.032, que establece como recurso del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados una contribución del diez por ciento (10 %) del producido neto de toda fuente de recursos de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos que se instituya desde la fecha de vigencia de la citada ley. Esa derogación tiene su fundamento en que se trata de una fuente de recursos de escasa significación en relación con los requerimientos financieros del Instituto, pero que en cambio incide en las prestaciones sociales que deben atenderse con fondos de dicha Lotería.
Dios guarde a V.E. -- Jorge A. Fraga.
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