LEY 16611
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Régimen jubilatorio de los profesionales y auxiliares expuestos habitualmente a la acción de sustancias radioactivas.
Sanción: 30/10/1964; Promulgación: 25/11/1964; Boletín Oficial 03/12/1964

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1.- Todos los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos afiliados a cualquier caja de previsión y ocupados habitualmente en servicios en donde se manejen rayos X, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas, tendrán derecho a jubilación ordinaria a los veinte años de servicios efectivos o a la jubilación extraordinaria, cualquiera fuere su edad, cuando se incapacitaren por efecto de dichas radiaciones.
ARTÍCULO 2.- Los profesionales beneficiados por esta ley deberán acreditar fehacientemente ante las autoridades sanitarias correspondientes el haber estado ocupados permanentemente en tales tareas y haber sido sometidos a los exámenes clínicos biológicos del caso.
ARTICULO 3.- A los ocupados en servicios alternados en donde se compruebe la insalubridad del medio, se les computará conforme a lo establecido en el artículo 1, debiendo el Estado y las empresas que ocupen a tales personas aportar el 17% y los afiliados el 14 % en concepto personal.
ARTÍCULO 4.- La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los servicios de radiología y fisioterapia en su instalación y funcionamiento, a fin de salvaguardar al personal que trabaja en dichos medios.
ARTÍCULO 5.- El beneficio establecido por la presente ley alcanzará así mismo al personal que hubiera obtenido jubilación o retiro a la fecha de su promulgación y a los pensionistas en las mismas condiciones, debiendo la caja respectiva practicar los reajustes correspondientes, los cuales se practicarán dentro de los 180 días de promulgada la misma.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PERETTE-Mor Roig-Maffei-Oliver


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