LEY 18073
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Agricultura y Ganadería; prohibición de sustancias capaces de afectar la salud humana y animal.
Sanción: 20/01/1969; Promulgación: 20/01/1969; Boletín Oficial 27/03/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Prohíbese el uso de las siguientes substancias: a) Para el tratamiento de praderas naturales o artificiales: dieldrin, endrin, heptacloro, hexaclorociclohexano (H.C.H.); y sus sinónimos;
b) Para el tratamiento de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina: dieldrin, hexaclorociclohexano (H.C.H.), heptacloro, clordano; y sus sinónimos.
En los establecimientos que elaboren o que tengan en depósito productos de origen animal o vegetal destinados a la alimentación, prohíbese el uso o tenencia de las substancias mencionadas en los apartados a) y b).
Los cultivos tratados con las substancias precitadas, no podrán utilizarse como alimentos de las personas y/o animales sino después de transcurrido el lapso que fije la reglamentación.
El organismo de aplicación de la presente ley que designe el Poder Ejecutivo podrá autorizar el empleo de las substancias mencionadas, cuando su uso resulte imprescindible y se adopten los recaudos para que no se superen los máximos de tolerancia residual que se determinan en el artículo 3.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la nómina de las substancias consignadas en este artículo.
ARTICULO 2.- En los productos y subproductos agropecuarios consignados en los cuadros anexos a que se refiere el artículo 3 no se admitirá una cantidad de sustancia plaguicida superior a la fijada.
ARTICULO 3.- A los efectos de lo dispuesto por los artículos anteriores fíjanse en los cuadros anexos que integran la presente Ley los límites máximos (tolerancia o nivel accional) de residuos en los productos y subproductos agropecuarios.
El organismo de aplicación podrá modificar estos límites y establecerlos en los productos y subproductos que incluya en los cuadros anexos.
Comprobado el uso prohibido a que se refiere el artículo 1 o la existencia en productos o subproductos agropecuarios de una cantidad de sustancia plaguicida superior a la establecida, el Organismo de aplicación podrá clausurar el establecimiento, retener los animales, los productos o subproductos, fijando su destino, utilización y/o comiso.
ARTICULO 4.- El Organismo de aplicación dictará las normas de funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de análisis que soliciten su inscripción para las certificaciones que sean necesarias en relación a los límites máximos de residuos de plaguicidas. Comprobada la existencia de un residuo superior al establecido el laboratorio deberá denunciar el hecho dentro de las 24 horas al Organismo de aplicación.
ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer normas para el uso, elaboración, industrialización, venta, transporte y almacenamiento de los plaguicidas; como así también las referentes al tránsito, faenamiento de animales e industrialización de productos y subproductos de origen animal o vegetal en su relación con los plaguicidas.
ARTICULO 6.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de multa graduable desde diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000) a diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000).
La sanción será impuesta por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y podrá apelarse ante el juez nacional correspondiente, dentro del plazo de diez (10) días de notificada.
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Krieger Vasena


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