LEY 18257
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)
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Creación del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria de la Carne y Afines.
Sanción: 10/06/1969; Promulgación: 10/06/1969; Boletín Oficial 19/06/1969
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En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
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ARTICULO 1.- Créase el Instituto de Servicios Sociales para el personal de la Industria de la Carne y Afines que funcionará de acuerdo al régimen de la presente ley .
ARTICULO 2.- El instituto tendrá por objeto principal la prestación de servicios médicos asistenciales al personal en actividad y pasividad de la industria de la carne y afines, a su propio personal y al que desarrolle tareas en relación de dependencia en entidades sindicales de la mencionada industria y actividades afines, extensivos a su grupo familiar primario.
Podrá prestar además otros servicios sociales, ya fuere en forma directa o por intermedio de terceros.
ARTICULO 3.- El instituto otorgará las siguientes prestaciones:
a) Servicios médicos, odontológicos y farmacéuticos, destinados al fomento, protección, recuperación de la salud y rehabilitación del individuo a la vida útil;
b) Cualquier otro servicio social que instituya el consejo.
ARTICULO 4.- La administración del instituto estará a cargo de un consejo de administración, el que estará integrado por un presidente, cuatro vocales en representación del Estado y cuatro vocales en representación de las asociaciones de trabajadores de la industria de la carne y afines.
En caso de establecerse un aporte a cargo de los empleadores al fondo del instituto, se faculta al Poder Ejecutivo a ampliar el número de vocales, los que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria.
El presidente y los vocales serán designados por el Poder Ejecutivo debiendo los representantes sindicales ser propuestos por asociaciones profesionales con personería gremial de trabajadores de la industria de la carne y afines, las que podrán solicitar el reemplazo de su representante. Un representante por lo menos, deberá ser designado de entre los propuestos por la asociación profesional de segundo grado de los trabajadores de la industria de la carne.
ARTICULO 5.- El mandato del presidente durará cuatro (4) años y el de los vocales dos (2) años, pudiendo ser reelegidos.
La retribución del presidente y de los demás miembros del consejo de administración será la que fije el respectivo presupuesto, y gozarán de licencia en sus respectivos empleos durante el ejercicio del cargo.
ARTICULO 6.- No podrán formar parte del consejo los quebrados, los concursados civilmente y los condenados en causa criminal no culposa. El cargo de consejero gremial será incompatible con el ejercicio de cualquier otra función de representación profesional.
ARTICULO 7.- El presidente y los vocales serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, la que será fundada.
ARTICULO 8.- El consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Administrar los fondos del instituto;
b) Fijar la orientación, planeamiento y coordinación de los servicios que se presten;
c) Determinar la distribución de los recursos a que se refiere el inciso a) en función de los planes, programas y proyectos que se elaboren;
d) Ejercer el contralor administrativo y técnico de todas las prestaciones;
e) Intervenir los organismos y dependencias del instituto para el mejor cumplimiento de sus fines, así como también los servicios de los órganos de ejecución, cuando se comprueben irregularidades o graves deficiencias en la prestación;
f) Elaborar el escalafón del personal de su directa dependencia; confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculos de recursos y la cuenta de inversiones; redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados, para ser presentado al Poder Ejecutivo;
g) Establecer las modalidades de las prestaciones médico - asistenciales y fijar, en su caso, el monto de los aranceles;
h) Elegir, entre los miembros estatales en la sesión constitutiva, un vicepresidente para el reemplazo eventual o transitorio del presidente;
i) Administrar los bienes físicos de la entidad y llevar su inventario;
j) Comprar, gravar, vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos, con excepción de lo dispuesto en el inciso g) del artículo siguiente, y subscribir convenios de reciprocidad de servicios con instituciones similares;
k) Instituir otros servicios sociales reglamentando su naturaleza y beneficiarios;
l) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que sean necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones;
m) Convocar a los miembros de la Comisión Técnica Asesora a que se refiere el artículo 11 a participar de las reuniones en que se traten temas en los que hubiere intervenido.
ARTICULO 9.- El presidente representará al instituto en todos sus actos, y deberá:
a) Observar y hacer observar esta ley y sus disposiciones complementarias;
b) Ejecutar las resoluciones del consejo, velando por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en otros miembros del consejo y/o empleados superiores;
c) Convocar y presidir las reuniones del consejo, en las que tendrá voz y decidirá con su voto en caso de empate;
d) Ordenar las investigaciones, sumarios y procedimientos que estime necesarios;
e) Autorizar el movimiento de fondos y disponer la apertura de cuentas bancarias en la forma y condiciones que sean necesarias;
f) Designar los miembros de las comisiones internas que el consejo constituya;
g) Nombrar, ascender y remover al personal del instituto;
h) Otorgar licencias al personal y atender la disciplina aplicando sanciones;
i) Convocar al consejo a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo soliciten por lo menos un tercio de sus miembros;
j) Adoptar todas las medidas que siendo de competencia del consejo no admitan dilación, sometiéndolas a su consideración en la sesión inmediata.
ARTICULO 10.- El consejo celebrará no menos de dos (2) reuniones mensuales y sesionará con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al presidente, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes.
ARTICULO 11.- El consejo designará una comisión técnica asesora que estará constituida por: un médico con acreditada experiencia en medicina social y asistencial; un licenciado en economía política, y un licenciado en administración. Esta comisión intervendrá y dictaminará con carácter obligatorio, dentro de los treinta (30) días de sometidos a su consideración, en los siguientes casos:
a) Orientación, planeamiento y coordinación de los servicios;
b) Presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
c) Naturaleza, extensión y costo de las prestaciones;
d) Celebración de contratos con terceros, relacionados con los servicios médico-asistenciales;
e) En los que el consejo resuelva requerir su opinión.
Serán nulas las decisiones que adopte el consejo sin la intervención y dictamen previo de la comisión, en los supuestos enunciados precedentemente, salvo el caso que ésta no se expida en el lapso de treinta (30) días previsto en este artículo.
ARTICULO 12.- Los recursos del instituto se formarán con:
a) Los fondos establecidos en el inciso c) del artículo 9 del decreto ley 8.509/56, modificado por ley 14.801;
b) La contribución mensual obligatoria equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración sujeta a descuento jubilatorio del personal en actividad;
c) La contribución mensual equivalente al uno por ciento (1%) del haber previsional de los jubilados y pensionados que se afilien al instituto;
d) La contribución que se fije para el grupo familiar a que se refiere el artículo 2, la que no podrá exceder del dos por ciento (2%) de los haberes previstos en los incisos b) y c) del presente artículo;
e) La contribución de los empleadores en el caso previsto en el artículo 4;
f) Los ingresos con motivo de contratos, aranceles, contribuciones especiales, donaciones, legados y subsidios;
g) Los intereses de los valores que posea.
ARTICULO 13.- Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.
ARTICULO 14.- Las contribuciones a que se refiere el artículo 12, incisos b) y c) podrán ser disminuidas o aumentadas por decisión fundada del consejo, con intervención del Poder Ejecutivo. Los nuevos montos entrarán a regir a partir del mes siguiente al de la fecha en que sean aprobados.
ARTICULO 15.- Los empleadores y las cajas de previsión actuarán como agentes de retención de las contribuciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 12. Las retenciones deberán ser depositadas en el Banco de la Nación Argentina a nombre del instituto y en la cuenta que éste abrirá al efecto dentro de los diez (10) días de realizado el descuento.
ARTICULO 16.- Las liquidaciones que practique el instituto, debidamente subscritas por su representante legal en virtud de las cuales se determinen los créditos a su favor por contribuciones no ingresadas, en la forma prevista en el artículo anterior, constituirán título suficiente y autorizarán el procedimiento de ejecución fiscal.
ARTICULO 17.- La contribución originada en el artículo 9, inciso c) del decreto ley 8.509/56, modificado por el artículo 4 de la ley 14.801, será depositada mensualmente por la Junta Nacional de Carnes en la cuenta a que se refiere el artículo 15.
ARTICULO 18.- Los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los servicios médico-asistenciales, que son de propiedad de las entidades que a la fecha han sido beneficiarias directas del fondo mencionado en el artículo anterior y que éstas aportaren al instituto, continuarán integrando su patrimonio, pero el uso y usufructo de los bienes quedará afectado al funcionamiento del instituto durante todo el término de su existencia y mientras fueren destinados al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2.
ARTICULO 19.- Los inmuebles que adquiera el instituto o aquellos cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones o actos que realice, estarán exentas del pago de todo impuesto, tasa, contribución y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional devengada o futura. El instituto gestionará ante la Municipalidad de la Capital Federal, provincias y municipios provinciales, la sanción de leyes u ordenanzas que autoricen idénticas exenciones.
ARTICULO 20.- El instituto podrá absorber total o parcialmente el pasivo que afecte a las entidades beneficiarias del fondo citado en el artículo 17 de esta ley, que se haya originado en prestaciones médico-asistenciales. Queda así mismo facultado para incorporar al personal afectado a los servicios sociales de esas entidades y a reconocerles la antigüedad que hayan adquirido a todos los fines de la legislación laboral. La relación laboral del personal del instituto se regirá por las normas de empleo privado.
ARTICULO 21.- En cada localidad del país en la que funcionen servicios propios o asociaciones profesionales de trabajadores, suficientemente representativas de la actividad, el consejo podrá constituir comisiones asesoras integradas por representantes de dichas asociaciones, que colaborarán con el delegado o autoridad que represente al instituto en la localidad. La forma de designación, facultades y deberes de los miembros, así como también las condiciones en que prestarán sus servicios, será reglamentada por resolución fundada del consejo.
ARTICULO 22.- El consejo tendrá a su cargo las funciones previstas en el artículo 8, respecto de todas las entidades gremiales o mutuales que participaron hasta la fecha en la distribución del fondo mencionado en el artículo 17. Con relación a la Asociación Gremial del Frigorífico y Mercado Nacional de Hacienda de la Ciudad de Buenos Aires, Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines y Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Chacinado y Afines, el consejo tendrá las atribuciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e) y g) del artículo 8, a cuyo fin deberán presentarle sus planes, programas y proyectos para su aprobación. Ejecutados los respectivos presupuestos, deberán elevar al consejo un balance y cuadro de resultados y una memoria anual para su consideración. No regirá para las asociaciones citadas lo dispuesto en los artículos 18, 20 y 21 de la presente ley.
ARTICULO 23.- El instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias en caso de ser actor en juicio.
El representante legal del mismo absolverá posiciones por escrito.
ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los noventa (90) días de la sanción de esta ley un régimen de auditoría integral, con las atribuciones y deberes que establezca.
ARTICULO 25.- Hasta tanto se designe el presidente y se integre el consejo con mayoría suficiente, el Poder Ejecutivo designará un delegado administrador con las facultades previstas en los artículos 8 y 9.
ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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