LEY 18290
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)
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Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario; creación como organismo continuador de la Dirección General de Asistencia y Previsión Social para Ferroviarios.
Sanción: 22/07/1969; Promulgación: 22/07/1969; Boletín Oficial 30/07/1969
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En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
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I.-Denominación - Objeto (artículos 1 al 3)
ARTICULO 1.- A partir de la promulgación de esta ley, la Dirección General de Asistencia y Previsión Social para Ferroviarios, se denominará Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, el que funcionará como continuador de aquélla y con sujeción a las disposiciones de la presente.
ARTICULO 2.- El instituto tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público, con capacidad para actuar pública y privadamente.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 359/96 (B.O. 16-04-96). Se dispone que se supriman a partir de octubre del corriente año los recursos de distinta naturaleza que existieren con destino a este ente, los que deberán financiarse con los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial previstos por el art. 16, incisos a) y b) de la Ley 23.660 (B.O. 20-01-89).
ARTICULO 3.- El instituto tendrá por objeto principal la prestación, por sí o por intermedio de terceros, de servicios médico-asistenciales y otros de beneficio social, al personal en actividad y en pasividad de la actividad ferroviaria y afines, a su propio personal y al que desarrolle tareas en relación de dependencia en entidades sindicales de la mencionada actividad y afines, extensivos a su grupo familiar primario, coordinando la ejecución de esos objetivos con los planes que en materia de salud apruebe el Poder Ejecutivo.
Podrá, asimismo, extender a otras entidades la prestación de sus propios servicios.
II.-Autoridades (artículos 4 al 7)
ARTICULO 4.- El gobierno del instituto estará a cargo de un consejo de administración el que estará integrado por un presidente, un vicepresidente y siete vocales, todos ellos en representación del Estado, y ocho vocales en representación de las asociaciones sindicales con personería gremial, los que serán designados por el Poder Ejecutivo en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 5.- El presidente, el vicepresidente y los vocales durarán cuatro años en su mandato, pudiendo ser reelegidos. Durante el ejercicio de sus cargos gozarán de licencia en sus respectivos empleos.
El consejo de administración se renovará por mitades cada dos años. A tal efecto y para establecer la duración del mandato de los integrantes del primer consejo que se designe, se efectuará un sorteo entre todos ellos, excluido el presidente, de manera que tanto la representación estatal como la sindical se renueven por mitades en la forma indicada.
El presidente, el vicepresidente y los vocales gozarán de la retribución que fije el respectivo presupuesto.
ARTICULO 6.- Para ser miembro del consejo de administración se deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, mayor de edad;
b) Ser ferroviario en actividad o pasividad para los representantes gremiales;
c) No tener relación de dependencia con el instituto;
d) No encontrarse en situación de falencia o inhabilitación, ni haber sido condenado en causa criminal no culposa;
e) No ejercer cualquier otra función de representación profesional.
ARTICULO 7.- El presidente, el vicepresidente y los vocales serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia fundada
III.-Del consejo de administración (artículos 8 al 9)
ARTICULO 8.- El consejo de administración tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) Fijar la política del instituto, cumpliendo y haciendo cumplir los objetivos de la presente ley;
b) Aprobar los programas anuales de acción, el presupuesto anual de gastos y el cálculo de recursos y la cuenta de inversión del ejercicio precedente;
c) Dictar los reglamentos de funcionamiento del instituto y el régimen de contrataciones;
d) Autorizar la contratación de préstamos y la constitución de garantías y todo lo referente a actos de disposición de bienes inmuebles y de toda clase de bienes, si lo fueran a título gratuito;
e) Establecer los aranceles correspondientes a los beneficiarios o terceros que utilicen los servicios del instituto, pudiendo fijar escalas diferenciales dentro de cada categoría;
f) Aprobar los convenios celebrados por el presidente conforme a lo dispuesto en el artículo 10, inciso q);
g) Solicitar del presidente informes sobre los actos de administración que éste ejecute en cumplimiento de sus funciones;
h) Resolver en última instancia los recursos que el personal del organismo o terceros interpongan contra las decisiones del presidente;
i) Instituir otros servicios sociales, reglamentando su naturaleza, y extender los beneficios a familiares del afiliado no incluidos en su grupo primario;
j) Ejercer los demás atribuciones que le acuerda esta ley.
ARTICULO 9.- El consejo se reunirá con la periodicidad mínima que la reglamentación determine y sesionará con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al presidente y vicepresidente. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes.
IV.-Del presidente y vicepresidente (artículos 10 al 11)
ARTICULO 10.- El presidente representará al instituto en todos sus actos, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario, como asimismo las resoluciones adoptadas por el consejo de administración;
b) Convocar y presidir las reuniones del consejo, en las que tendrá voz y decidirá con su voto en caso de empate;
c) Ejecutar las resoluciones del consejo velando por su cumplimiento;
d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones;
e) Ordenar las investigaciones, sumarios y procedimientos que estime necesarios;
f) Organizar la institución creando, previa aprobación del consejo de administración, las dependencias que sean necesarias de acuerdo con las previsiones de esta ley y su reglamentación;
g) Nombrar, ascender, trasladar y remover al personal del instituto;
h) Otorgar licencias al personal y atender la disciplina aplicando sanciones;
i) Disponer las inspecciones periódicas y extraordinarias de todas las obras, servicios y administración de las dependencias de la institución, de cualquier naturaleza y procedencia que sean, las que se llevarán a cabo por los inspectores o interventores que designe al efecto, con carácter permanente o transitorio;
j) Autorizar el movimiento de fondos conforme a los créditos de las partidas del presupuesto anual y el movimiento de materiales y elementos de cualquier naturaleza y pertenecientes a la entidad y disponer la apertura de cuentas bancarias en la forma y condiciones que sea necesario;
k) Disponer las adquisiciones de los elementos necesarios a la institución, de acuerdo con la reglamentación que se dicte;
l) Subscribir, en representación del instituto, todos los instrumentos o escrituras necesarios para la ejecución de los actos resueltos por el consejo de administración;
m) Conferir poderes generales o especiales con el fin de substituir su representación;
n) Autorizar el funcionamiento de comisiones cooperadoras;
Ñ) Someter a la consideración del consejo el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos, la correspondiente memoria y balance y el plan de trabajos a ejecutar y prestaciones a otorgar;
o) Convocar al consejo a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo solicite por lo menos un tercio de sus miembros;
p) Adoptar todas las medidas que siendo de competencia del consejo no admitan dilación, sometiéndolas a su consideración en la sesión inmediata;
q) Convenir con entidades públicas o privadas similares, la prestación de servicios asistenciales.
ARTICULO 11.- El vicepresidente integra el consejo con voz y voto y reemplaza al presidente en caso de renuncia, remoción, fallecimiento o ausencia temporaria.
ARTICULO 12.- El consejo designará una comisión técnica asesora, que estará constituida por un médico con acreditada experiencia en medicina social y asistencial, un graduado en economía política y un graduado en administración. Esta comisión intervendrá y dictaminará con carácter obligatorio en los siguientes asuntos:
a) Orientación, planeamiento y coordinación de los servicios ;
b) Presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
c) Naturaleza, extensión y costo de las prestaciones;
d) Celebración de contratos con terceros, relacionados con los servicios médico-asistenciales;
e) Todos aquellos en que el consejo o el presidente resuelvan requerir su opinión.
Serán nulas las decisiones que adopte el consejo sin la intervención y dictamen previo de la comisión, en los supuestos enunciados precedentemente, salvo el caso que ésta no se expidiera en el plazo de treinta (30) días de haberle sido sometida la cuestión.
VI.-Régimen patrimonial y de recursos (artículos 13 al 22)
ARTICULO 13.- Los inmuebles de la entidad, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados están exentos de todo impuesto o contribución nacional, provincial y/o municipal.
Los particulares abonarán su cuota parte correspondiente, según el acto en que intervengan.
ARTICULO 14.- El instituto contará con los siguientes recursos:
a) El aporte mensual del personal enumerado en el artículo 3;
b) La contribución mensual del empleador;
c) El producido de los aranceles que cobre por sus servicios a beneficiarios y terceros;
d) Las donaciones, legados o subsidios que reciba;
e) Los ingresos que le correspondan por administración de bienes de terceros;
f) Las indemnizaciones e intereses que se logren en sus relaciones con terceros, judicial o extrajudicialmente;
g) Las rentas, intereses y alquileres que devenguen los bienes que integran su patrimonio;
h) El producido de la venta de sus bienes;
i) Todo otro ingreso no contemplado en este artículo, compatible con la naturaleza y fines del instituto.
ARTICULO 15.- Los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior serán del 3% por cada una de las partes. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la modificación de dichas cotizaciones a requerimiento del consejo.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.323/74 Art.1 (B.O. 07-05-74). Se eleva al 6% la contribución mensual del empleador a que se refiere el art. 14, inciso b). Con vigencia por art. 2, rige a partir del 01-05-74.
ARTICULO 16.- El porcentaje establecido en el artículo anterior será abonado por los obligados bajo el régimen de la ley 14.373 y por los que se incorporen en lo sucesivo al de la presente, aplicándose sobre las remuneraciones básicas y complementos por todo concepto, incluido el sueldo anual complementario, estén o no sujetos a descuentos jubilatorios, con la sola excepción de las asignaciones familiares. El personal que se hallare en uso de licencia sin goce de sueldo o que por cualquiera otra circunstancia no percibiere haberes, deberá efectuar mensualmente las cotizaciones indicadas en los incisos a) y b) del artículo 14, sobre su última retribución, conforme al régimen del párrafo primero del presente artículo. Su incumplimiento hará pasible al personal del descuento de la totalidad de las cotizaciones adeudadas, al tiempo de renovar la percepción de haberes y en la forma que establezca el instituto.
ARTICULO 17.- Los empleadores comprendidos en el régimen de la presente ley y la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos actuarán como agentes de retención, depositando las cotizaciones a que se refiere el artículo 15 dentro de los quince (15) días de haberse liquidado los haberes del personal, reajustando su monto definitivo, si correspondiere, a los treinta (30) días de la liquidación aludida. En caso de incumplimiento responderán directamente de las sumas que dejaren de retener, depositar o reajustar. A los efectos del contralor correspondiente, el instituto podrá requerir de las entidades obligadas la documentación e informes que estimare necesarios, estando facultada para verificar por medio de inspectores el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 y en el presente.
ARTICULO 18.- Las empresas ferroviarias deberán comunicar al instituto la celebración de todo contrato con terceros que importe la ocupación de personal beneficiario del régimen que establecía la ley 10.650 y sus complementarias, con excepción del comprendido en el régimen de la ley 17.258, indicando la denominación de la obra, lugar de la realización, costo de mano de obra y domicilio del contratista.
Las empresas serán responsables de los aportes patronal y personal si, en caso de omisión de la información indicada, el instituto comprobare la evasión de aquéllos.
ARTICULO 19.- Los cargos que se formulen por omisiones a lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 18 se consignarán en una liquidación que, certificada por el instituto, constituirá título ejecutivo suficiente para requerir el pago de quien corresponda y mediante la vía autorizada por los artículos 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 20.- Todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de las entidades gremiales, Unión Ferroviaria y La Fraternidad que se hubieren incorporado al instituto, serán de propiedad de las mismas.
La administración y usufructo de dichos bienes pertenecen al Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario.
ARTICULO 21.- Todos los bienes adquiridos bajo el régimen del decreto 9.694/44 y de las leyes 13.075 y 14.373 y los que se adquieran bajo el régimen de la presente ley y con los recursos en los mismos señalados, son de propiedad exclusiva del instituto.
ARTICULO 22.- Para el caso de disolución del Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, el destino de los bienes que posea a esa fecha será establecido por el Poder Ejecutivo, con excepción de los aportados por las entidades gremiales Unión Ferroviaria y La Fraternidad, los que serán reintegrados a esas organizaciones.
VII.-De las comisiones cooperadoras (artículos 23 al 25)
ARTICULO 23.- Las comisiones cooperadoras tendrán por función colaborar con el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario en los distintos puntos del país en que presta servicios.
ARTICULO 24.- Cada cooperadora se constituirá con cinco (5) miembros, todos ferroviarios en actividad o jubilados, los que serán designados por el presidente del instituto a propuesta de las entidades sindicales con personería gremial de la actividad ferroviaria.
Los cargos de los miembros de las comisiones cooperadoras serán desempeñados ad honórem.
ARTICULO 25.- Las funciones y atribuciones, la duración del mandato de sus miembros, régimen de reemplazo de los mismos y demás aspectos que hagan al funcionamiento de las comisiones cooperadoras, se determinarán en la reglamentación que dictará el instituto.
VIII.-Disposiciones generales (artículos 26 al 30)
ARTICULO 26.- El instituto estará sometido exclusivamente a la competencia de la justicia nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias en caso de ser actor en juicio. El presidente absolverá posiciones en juicio en la forma establecida en el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no estando obligado a comparecer personalmente.
ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo establecerá, dentro de los noventa (90) días de la sanción de esta ley, un régimen de auditoría integral con las atribuciones y facultades que determine.
ARTICULO 28.- Quedan derogadas las leyes 14.373, 16.608 y 17.690 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 29.- Hasta tanto se designe el presidente y se integre el consejo con mayoría suficiente, las autoridades de la Dirección General de Asistencia y Previsión Social para Ferroviarios regirán la entidad con las facultades previstas en los artículos 8 y 10.
ARTICULO 30.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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