LEY 18299
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Creación del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines.
Sanción: 30/07/1969; Promulgación: 30/07/1969; Boletín Oficial 08/08/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Crease el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines que funcionará de acuerdo al régimen de la presente ley.
ARTICULO 2.- El instituto tendrá por objeto principal la prestación de servicios médicos asistenciales al personal de la industria del vidrio en actividad y pasividad, a su propio personal y al que desarrolle tareas en relación de dependencia en las entidades representativas de los trabajadores de la industria del vidrio y sus actividades afines, extensivos a su grupo familiar primario.
Podrá prestar además otros servicios sociales, ya fuere en forma directa o por intermedio de terceros.
ARTICULO 3.- El instituto otorgará las siguientes prestaciones:
a) Servicios médicos, odontológicos y farmacéuticos, destinados al fomento, protección y recuperación de la salud;
b) Cualquier otro servicio social que instituya el consejo.
ARTICULO 4.- La administración del instituto estará a cargo de un consejo de administración, el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación.
Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondía al substituido.
ARTICULO 5.- El mandato del presidente durará cuatro (4) años y el de los vocales dos (2) años, pudiendo ser reelegidos. La retribución del presidente y de los demás miembros titulares del consejo de administración será la que fije el respectivo presupuesto y podrán gozar de licencia sin percepción de haberes en sus respectivos empleos durante el ejercicio del cargo.
En caso de ausencia mayor de treinta (30) días, renuncia, fallecimiento, remoción o incapacidad sobreviniente del presidente, lo reemplazará con carácter interino el vocal que elija el consejo de administración, en sesión especial, hasta la designación del nuevo titular según el artículo 4. El reemplazante tendrá las obligaciones y facultades que establece el artículo 9.
Su designación deberá ser comunicada por escrito al Poder Ejecutivo dentro del tercer día.
ARTICULO 6.- No podrán formar parte del consejo, los menores de edad, los quebrados, los concursados civilmente, los condenados en causa criminal no culposa y los incapaces declarados tales en juicio.
Los cargos de los vocales designados en representación de las asociaciones del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, serán incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función de representación sindical.
ARTICULO 7.- El presidente y los vocales serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, la que será fundada.
ARTICULO 8.- El consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Administrar los fondos del instituto;
b) Fijar la orientación, planeamiento y coordinación de los servicios que se presten;
c) Determinar la distribución de los recursos a que se refiere el inciso a) en función de los planes, programas y proyectos que se elaboren;
d) Ejercer el contralor administrativo y técnico de todas las prestaciones;
e) Intervenir los organismos y dependencias del instituto para el mejor cumplimiento de sus fines;
f) Elaborar el escalafón del personal del instituto, confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculos de recursos y la cuenta de inversiones; redactar la memoria y balance anual y cuadro de resultados y elevarlos, para su aprobación, al Poder Ejecutivo;
g) Establecer las modalidades de las prestaciones médico-asistenciales y fijar, en su caso, el monto de los aranceles;
h) Administrar los bienes físicos de la entidad y llevar su inventario;
i) Comprar, gravar, vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos, con excepción de lo dispuesto en el inciso g) del artículo siguiente y suscribir convenios de reciprocidad de servicios con instituciones similares;
j) Instituir otros servicios sociales reglamentando su naturaleza y beneficiarios;
k) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que sean necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones;
l) Resolver en última instancia en los recursos que el personal del instituto o terceros interpongan contra las decisiones del presidente.
ARTICULO 9.- El presidente representará al instituto en todos sus actos y deberá:
a) Observar y hacer observar esta ley y sus disposiciones complementarias;
b) Ejecutar las resoluciones del consejo velando por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en otros miembros del consejo y/o empleados superiores;
c) Convocar y presidir las reuniones del consejo, en las que tendrá voz y decidirá con su voto en caso de empate;
d) Ordenar las investigaciones que estime necesarias;
e) Autorizar el movimiento de fondos y disponer la apertura de cuentas bancarias en la forma y condiciones que sean necesarias;
f) Designar los miembros de las comisiones que el consejo constituya;
g) Nombrar, ascender y remover al personal del instituto;
h) Otorgar licencias al personal y atender la disciplina aplicando sanciones;
i) Convocar al consejo a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo solicite por lo menos un tercio de sus miembros;
j) Adoptar todas las medidas que siendo de competencia del consejo no admitan dilación, sometiéndolas a su consideración en la sesión inmediata.
ARTICULO 10.- El consejo celebrará no menos de dos reuniones mensuales y sesionará con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al presidente, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes.
ARTICULO 11.- El consejo deberá designar una comisión técnica asesora, que estará constituida por un médico con acreditada experiencia en medicina social y asistencial, un licenciado en Economía Política y un licenciado en Administración. Esta comisión intervendrá y dictaminará con carácter obligatorio dentro de los treinta (30) días de sometidos a su consideración, en los siguientes casos:
a) Orientación, planeamiento y coordinación de los servicios;
b) Presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
c) Naturaleza, extensión y costo de las prestaciones;
d) Celebración de contratos con terceros, relacionados con los servicios médico-asistenciales;
e) En los casos que el consejo resuelva requerir su opinión.
Serán nulas las decisiones que adopte el consejo sin la intervención y dictamen previo de la comisión, en los supuestos enunciados precedentemente, salvo el caso que ésta no se expida en el lapso de treinta (30) días previsto en este artículo.
ARTICULO 12.- Los recursos del instituto se formarán con:
a) La contribución mensual obligatoria equivalente al 2% de la remuneración sujeta a descuento jubilatorio del personal en actividad;
b) La contribución mensual equivalente al 2% del haber provisional de los jubilados y pensionados que se afilien al instituto;
c) La contribución que se fije para el grupo familiar a que se refiere el artículo 2, la que no podrá exceder del 2% de los haberes previstos en los incisos a) y b) del presente artículo;
d) Los empleadores aportarán el 0,30% mensual sobre el 70% del máximo establecido en el artículo 17 de la ley 18.017, por cada persona que preste servicios en sus respectivos establecimientos;
e) Los ingresos con motivo de contratos, aranceles, contribuciones especiales, donaciones, legados y subsidios;
f) Los intereses de los valores que posea.
Las remuneraciones sobre las que deben practicarse las contribuciones previstas en los incisos a), b) y c) se computarán hasta el setenta por ciento (70%) del máximo establecido en el artículo 17 de la ley 18.017. Toda modificación que aumente dicho máximo regirá a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 13.- Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.
ARTICULO 14.- Las contribuciones a que se refiere el artículo 12, incisos a), b) y d) podrán ser disminuidas por decisión fundada del consejo; sólo podrán ser aumentadas en caso de justificada necesidad, previa aprobación del Poder Ejecutivo. Los nuevos montos entrarán a regir a partir del mes siguiente al de la fecha en que sea aprobado el aumento.
ARTICULO 15.- Los empleadores serán agentes de retención de las contribuciones correspondientes a su personal, las que deberán depositar juntamente con los aportes empresarios, en un plazo no mayor de veinte (20) días, en cuenta especial que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina a la orden del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines. Los jubilados ingresarán sus contribuciones directamente al instituto como afiliados pasivos.
En el mismo plazo, los empleadores comunicarán al instituto las retenciones efectuadas en el mes y la nómina del personal contribuyente a los efectos de su contabilización y registro de afiliados. El incumplimiento de esta obligación dará derecho al instituto a practicar investigaciones, inspecciones, comprobaciones y compulsas en los lugares de trabajo, libros, papeles y documentos del empleador. En caso que el empleador no retuviese las sumas a que está obligado será personalmente responsable del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio del derecho del instituto a formular cargo al afiliado por dichas sumas.
ARTICULO 16.- Las liquidaciones que practique el consejo de administración, debidamente subscritas por el presidente y dos vocales, uno representante patronal y el otro sindical, en virtud de las cuales se determinen los créditos a favor del instituto por aportes y contribuciones no ingresadas, constituirán título ejecutivo en las condiciones del artículo 523, inciso 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar respecto de las contribuciones retenidas por el empleador.
ARTICULO 17.- El Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines substituye a la Dirección General de Asistencia y Previsión Social para Empleados y Obreros de la Industria del Vidrio y Afines, creada por la ley 14.056, haciéndose cargo la primera del activo y pasivo de esta última, así como del personal que revista en la misma.
ARTICULO 18.- Los inmuebles de propiedad del instituto o aquellos cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones o actos que realice, estarán exentos de todo pago de impuestos, tasas, contribuciones y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional devengada o futura. El Instituto gestionará ante la Municipalidad de la Capital Federal, provincias y municipalidades provinciales la sanción de leyes u ordenanzas que autoricen idénticas exenciones.
ARTICULO 19.- El instituto estará sometido a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias en caso de ser actora en juicios. El representante legal absolverá posiciones por escrito.
ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo establecerá, dentro de los noventa (90) días de la sanción de esta ley, un régimen de auditoria integral con las atribuciones y deberes que establezca.
ARTICULO 21.- Hasta tanto se designe el presidente y se integre el consejo con mayoría suficiente, las autoridades de la Dirección General de Asistencia y Previsión Social para Empleados y Obreros de la Industria del Vidrio y Afines regirán la entidad con las facultades previstas en los artículos 8 y 9.
ARTICULO 22.- Derogase la ley 14.056.
ARTICULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Consigli.


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