LEY 18483
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Obras sociales; servicios sociales y mutualidades, nomencladores y aranceles de las prestaciones médicas, odontológicas y de análisis clínicos y biológicos.
Sanción: 15/12/1969; Promulgación: 15/12/1969; Boletín Oficial 04/03/1970

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

ARTÍCULO 1º. - Declárense vigentes en todo el territorio del país los nomencladores de prestaciones médicas odontológicas y de análisis biológicos, que se establecen como anexo de la presente ley, los que forman parte de la misma, con los valores que en ellos determinan.
Tales nomencladores serán de aplicación con sus respectivos valores en los convenios que se celebren entre las Obras y Servicios Sociales del Estado (administración central, organismos descentralizados, empresas del Estado, cualquiera sea su organización jurídica), entidades paraestatales, servicios sociales sindicales y mutualidades -sean ellas de carácter nacional, provincial o municipal- y las organizaciones profesionales representativas de afiliación voluntaria, para la contratación de servicios personales retribuidos por acto médico, odontológico o de análisis biológicos.
ARTÍCULO 2°. - Para las demás prestaciones paramédicas, no contempladas en el artículo anterior, establécense los nomencladores y honorarios vigentes en la provincia de Buenos Aires al 31 de diciembre de 1967, con un incremento del 20%.
Exceptúase de lo establecido en el presente artículo los aranceles y derechos sanatoriales, para los que regirán las tarifas vigentes en cada establecimiento al 31 de diciembre de 1967, con un incremento del 20%.
ARTÍCULO 3°. - El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para:
a) Revisar y modificar anualmente los nomencladores de prestaciones establecidos, tendiendo a su actualización técnica y simplificación.
b) Actualizar anualmente los valores de los honorarios médicos, odontológicos y análisis biológicos y paramédicos establecidos en función de las variaciones producidas en el nivel del costo de vida, el nivel de salarios, el nivel de las cotizaciones y la estructura del costo de las prestaciones.
c) Acordar aumentos hasta un 25% sobre los valores de los honorarios establecidos, para compensar situaciones zonales debidamente justificadas.
d) Establecer las bases de un régimen de auditoría compartido de los servicios del sistema de fiscalización de las prestaciones y de las normas de trabajo técnicas y administrativas uniformes a las que deberán ajustarse los convenios.
e) Establecer las bases del sistema de conciliación al que las partes se someterán, con prestación de servicios mientras la misma se sustancie.
f) Establecer las bases del arbitraje obligatorio, subsidiariamente a cargo del Poder Ejecutivo nacional y del régimen de sanciones al que deberán someterse las entidades y sus adherentes.
ARTÍCULO 4°. - Los convenios que se celebren en virtud de la presente ley deberán asegurar:
a) La libre adhesión de los profesionales legalmente habilitados en igualdad de derechos y obligaciones, por intermedio de la entidad profesional de mayor representatividad.
b) La libre elección del profesional por parte del afiliado entre la nómina de adheridos.
ARTÍCULO 5°. - La adhesión de los profesionales sancionados por razones de carácter profesional con anterioridad a la promulgación de la presente ley, podrá quedar en suspenso, bajo responsabilidad de la entidad que lo hubiere sancionado y hasta resolución en firme por autoridad competente.
La adhesión de los profesionales que trabajen en relación de dependencia con una o más obras, servicios sociales o mutualidades quedará en suspenso únicamente para la atención de los afiliados de la institución o instituciones a las que pertenezcan aquellos.
ARTÍCULO 6°. - A efectos del cumplimiento de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional creará un organismo consultivo permanente, con participación paritaria de los sectores y ramas profesionales interesados, el que tendrá las siguientes funciones:
a) Participar en la elaboración de los proyectos de convenios tipo.
b) Intervenir en la etapa de conciliación a pedido de parte frente a situaciones de conflicto.
c) Participar en la elaboración de los proyectos de modificación de nomencladores y honorarios a que se refieren los incs. a) y b) del art. 3.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional, en forma permanente, sobre todos los otros aspectos involucrados en el presente texto legal.
ARTÍCULO 7°. - Las obras y servicios sociales y mutualidades con servicios médicos propios u otra modalidad de atención podrán convenir con las entidades profesionales la provisión parcial de servicios asistenciales para cubrir determinadas especialidades o zonas geográficas.
ARTÍCULO 8°. - Derógase la presente ley 18045 .
ARTÍCULO 9°. - La presente ley es de orden público y sus disposiciones tienen vigencia desde el día siguiente de la fecha de su sanción.
ARTÍCULO 10. - Comuníquese, etc.
Onganía - Consigli


Copyright © BIREME  Contáctenos