LEY 22577
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)


 
Salud pública -- Profilaxis de la peste-- Sanciones por infracciones -- Actualización de multas -- Modificación de la ley 11.843.
Sanción: 30/04/1982; Promulgación: 30/04/1982; Boletín Oficial 04/05/1982


ARTICULO 1º - Sustitúyense los arts. 14 y 15 de la ley 11.843, incorporados por la ley 14.156 y sus modificatorias, cuyos textos quedarán redactados en los siguientes términos:
Art. 14. -- Las infracciones cometidas por los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas o rurales comprobadas por la autoridad sanitaria nacional o provincial dentro de sus respectivas jurisdicciones les hará pasibles de una multa de doscientos mil pesos ($ 200.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000), y en caso de reincidencia, se podrá llegar a la clausura del edificio hasta que se practique su desratización o se realicen las mejoras correspondientes.
La misma multa se aplicará en los casos de infracción a la denuncia obligatoria.
Las faltas que se comprueben en los medios de transportes marítimos, terrestres y aéreos serán reprimidas con multas de quinientos mil pesos ($ 500.000) a cien millones de pesos ($ 100.000.000), que se aplicarán a los propietarios de los referidos medios de transportes, sean personas de existencia física o ideal, o a sus representantes cuando aquéllos no estuvieren domiciliados en el país, sin perjuicio de lo cual la autoridad sanitaria queda facultada a impedir la salida de los mismos hasta tanto se ajusten a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Asimismo, las empresas privadas que realicen tareas de desratización y desinsectización, cualquiera sea la naturaleza de las sustancias o procedimientos empleados serán pasibles de idénticas sanciones, sin perjuicio de la suspensión temporaria o definitiva de las autorizaciones otorgadas a las mismas, cuando infringieran las normas que reglamentan sus respectivas actividades.
Art. 15. -- El incumplimiento de lo dispuesto en el art. 5º será reprimido con multas de quinientos mil pesos ($ 500.000), a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) concediendo un único plazo de tres (3) meses para poner el local o sitio en condiciones reglamentarias. Vencido dicho plazo y comprobado el incumplimiento se procederá a su clausura.
En caso de comprobarse infestación murina o que el local o sitio a que alude el art. 5º, se encuentre en deficiente estado de higiene, que favoreciere el desarrollo y propagación de los roedores, podrá disponerse la clausura preventiva y procederse a su saneamiento por cuenta del infractor más el cargo del veinte por ciento (20 %) establecido en el art. 7º, sin perjuicio de la aplicación de las multas aludidas en el párrafo anterior.
ARTICULO 2º - Incorpórase a la ley 11.843, como art. 17 de la misma, el siguiente texto:
Art. 17. -- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de la sanciones de multas, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada año, en el índice de precios al por mayor --nivel general--, que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el organismo que lo reemplazare.
ARTICULO 3º - Comuníquese, etc.

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.577.
Buenos Aires, 27 de abril de 1982.
Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado elevando a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se sustituyen los arts. 14 y 15 de la ley 11.843 --normas complementarias introducidas por la ley 14.156--, a la par que se incorpora un nuevo artículo al texto de la norma legal citada.
Las modificaciones introducidas a los arts. 14 y 15 de la ley 11.843 persiguen tres objetivos fundamentales.
En primer lugar, la elevación de los actuales montos de las multas, que no guardan relación con las variaciones sufridas por los valores monetarios, tornándose, por lo tanto, inoperantes como previsiones legales tendientes no sólo a la represión de las violaciones de las normas sobre profilaxis de la peste, sino también a la prevención de tales transgresiones ante la eventualidad de la aplicación de las sanciones.
En segundo lugar, la categorización --no debidamente lograda en las normas que se modifican-- de las infracciones e infractores pasibles de ser sancionados a los fines de la graduación de las sanciones aplicables en cada supuesto.
El criterio rector observado en el proyecto de ley adjunto para establecer dicha categorización, ha sido de la importancia de las infracciones, evaluada con relación al menor o mayor riesgo que de ellas resulte para la salud pública.
Por otra parte, se ha tenido especialmente en cuenta que los infractores pasibles de ser sancionados varían
notablemente en cuanto a capacidad económica y eventual responsabilidad, estableciéndose en cada supuesto multas que permitan amplitud en la apreciación de tales situaciones.
En tercer lugar, el tratamiento en forma expresa de situaciones no contempladas en los ya mencionados artículos, mediante el cual se procura asegurar en dichos supuestos la efectiva aplicación de las sanciones o las otras medidas complementarias a que se hubiera dado lugar. A este objetivo propende, por ejemplo la inclusión de la medida prevista en el art. 14 tercer párrafo "in fine" que tiene como antecedente --en el transporte marítimo-- las disposiciones, de los arts. 40 y 41 del dec. 92.767/36, reglamentario de la ley 11.843, cuya aplicación ha brindado excelentes resultados en lo que hace al objetivo perseguido y la clausura preventiva --art. 15, segundo párrafo-- que mencionados en la norma citada, vale decir, en situaciones que configurarían una grave amenaza para la salud de la población.
Por su parte, la incorporación del art. 17, obedece a la necesidad consagrada por la moderna legislación nacional de mantener actualizados en forma permanente y definitiva los montos de las multas fijadas.
Dios guarde a V. E. -- Horacio M. Rodríguez Castells. -- Alfredo O. Saint Jean. -- Roberto T. Alemann.

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