LEY 12262
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
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Carrera médica hospitalaria.
Sanción: 30/09/1935; Promulgación: 21/10/1935; Boletín Oficial 08/11/1935
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El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
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ARTICULO 1. - Créase la carrera médica hospitalaria.
ARTICULO 2.- Para obtener el título de médico de los hospitales de la ciudad de Buenos Aires, en sus distintas categorías se requiere como mínimo:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Ser médico argentino (título expedido por universidad nacional);
c) Haber sido practicante rentado u honorario, de algún hospital o
sanatorio nacional, provincial, municipal o particular;
d) Acreditar buena conducta y antecedentes honorables.
ARTICULO 3.- La carrera hospitalaria de los médicos comprenderá las siguientes categorías:
a) Médico asistente;
b) Médico agregado;
c) Médico de los hospitales;
d) Médico interno;
e) Jefe de servicio;
f) Director de hospital.
ARTICULO 4.- Para merecer cualquiera de estos títulos o tener derecho de inscripción en los concursos, cuando la provisión de los cargos se reglamentase en esta forma, la antigüedad exigible podrá ser obtenida, indistintamente en cualquier hospital nacional, provincial, municipal o particular o en cualquier dispensario o servicio asistencial nacional, provincial, municipal o particular, que se encuentre sujeto a la fiscalización de la Dirección Nacional de Salud Pública y se ajuste a las disposiciones reglamentarias en vigor.
ARTICULO 5. - Las condiciones necesarias para ser médico de los hospitales en sus diversas categorías serán establecidas por las autoridades competentes, en cada servicio hospitalario, pero siendo obligatorio tener cinco años de antigüuedad en la categoría de médico asistente para poder ser designado médico agregado; cinco años como médico agregado para ser médico de los hospitales. Para ser jefe de servicio o director de hospital, es indispensable ser médico de los hospitales.
ARTICULO 6.- Quedan exceptuados de las condiciones exigidas en el artículo 4, los médicos destinados a los servicios sanitarios del ejército y la armada nacional.
ARTICULO 7.- El médico que usare indebidamente el título de "médico de los hospitales", será penado de acuerdo al artículo 247 del Código Penal.
ARTICULO 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PATRON COSTAS - FRESCO - Fernández Guerrico - González Bonorino
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