LEY 18586
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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Organismos y funciones nacionales existentes en territorios provinciales; autorización al Poder Ejecutivo para transferirlos a las provincias.
Sanción: 06/02/1970; Promulgación: 06/02/1970; Boletín Oficial 26/02/1970
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En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a transferir a las provincias, en las condiciones prescritas por la presente ley, los organismos y funciones nacionales existentes en los territorios provinciales.
Art. 2- Las transferencias se concretarán mediante convenios y se perfeccionarán por actas, conforme con las normas que se fijen en la reglamentación de la presente ley.
Art. 3- Las transferencias de los organismos y funciones nacionales se efectuarán sin cargo y comprenderán:
a) El dominio y todo otro derecho que el Estado nacional tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el origen de sus derechos;
b) Los bienes muebles, inclusive equipos, semovientes y elementos de consumo;
c) Todo otro antecedente relativo a los organismos transferidos que pueda ser de utilidad a las provincias;
d) El personal que se desempeñe en los organismos y funciones que se transfieran. Podrá excluirse de la transferencia el personal jerarquizado, de inspección, supervisión y el adscripto o en comisión de servicios que en cada convenio se determine;
e) Los contratos de locación de cosas, no obstante cualquier disposición en contrario;
f) Los contratos de locación de obras y servicios;
g) Los fondos previstos en el presupuesto general de la administración nacional para atender las erogaciones corrientes y de capital;
h) Los recursos financieros provenientes de las tasas retributivas u otras contribuciones, correspondientes a los servicios que perciban los organismos y funciones transferidos.
Art. 4.- Cuando la propiedad de los inmuebles que se transfieran se origine, total o parcialmente, en donación o legado con cargo, o cuando las erogaciones de los servicios que en los mismos se presten se solvente, totalmente o en parte, con fondos asignados a este efecto por donaciones o legados con cargo, la nueva jurisdicción que sobre ellos se establece no enervará los derechos de quienes puedan hacer cumplir tales mandas.
Art. 5.- El personal que deba ser transferido quedará incorporado a la administración provincial de acuerdo con el convenio que será celebrado con las provincias de conformidad con las siguientes bases:
a) Identidad o equivalencia en la jerarquía y retribución que por cualquier concepto perciba al momento de la transferencia, acordándole la percepción de las mismas retribuciones asignadas en el orden nacional con aplicación extensiva de las normas del artículo 1, inciso b), del decreto 5.592/68.
A partir de la fecha de la transferencia, los futuros ajustes salariales seguirán en procedimiento y montos que se fijen para los agentes de la respectiva provincia.
Las remuneraciones del personal docente que se transfiera serán ajustadas a las variaciones que se produzcan en la jurisdicción nacional, hasta que se alcance la equiparación de los sueldos prevista en la ley 18.514;
b) La antigüuedad en la carrera del agente y en el cargo que desempeña al tiempo de la transferencia;
c) Los servicios prestados en el orden nacional, de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatorio vigente.
Art. 6.- A partir del 1 del mes siguiente a aquel en que se firmen las actas de transferencia, las provincias continuarán con los derechos y las obligaciones emergentes de las relaciones contractuales mencionadas en los incisos e) y f) del artículo 3.
Artículo 7.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a disponer la afectación de las contribuciones del Tesoro Nacional a las Provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y/o los recursos de coparticipación federal, los que serán destinados a la atención de la financiación de los servicios, organismos y funciones que se transfieran, en la medida necesaria, conforme a los importes que determine el Ministerio del Interior y hasta tanto se haga efectiva la transferencia. Los citados entes renunciarán a favor de la Nación la parte pertinente de los recursos de coparticipación federal.
Artículo 8.- El Tesoro Nacional se hará cargo de la deuda contraída con instituciones financieras del país y del exterior, por los servicios, organismos y funciones que se transfieran.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las excepciones al criterio establecido en el párrafo anterior, en aquellos casos en que la situación financiera de los organismos o empresas transmitentes y/o de las jurisdicciones receptoras de los servicios así lo justifique. Las deudas originadas en el giro normal de los servicios, organismos y funciones que se transfieran, con proveedores y contratistas y otros, serán transferidas a cada jurisdicción receptora junto con los bienes e insumos, no consumidos.
Artículo 9.- Efectivizadas las transferencias de servicios, organismos y funciones, los créditos y deudas que los organismos o empresas transmitentes y las Provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur tengan entre sí serán cancelados recíprocamente. La determinación y liquidación de los saldos resultantes, serán efectuadas de común acuerdo entre las partes.
Los saldos que se determinen de acuerdo a este procedimiento quedarán a favor o a cargo del Tesoro Nacional a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, que convendrá con la jurisdicción territorial la oportunidad y forma de efectivizarlo.
Artículo 10.- Los organismos o empresas provinciales que en carácter de agentes de recaudación perciban los recargos establecidos por las Leyes 15.336, 17.574, 19.287 y el Decreto 3616/ 76 deberán ingresarlos a las Cuentas Especiales correspondientes, en los plazos establecidos por las disposiciones vigentes.
Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a requerimiento de la Secretaría de Estado de Energía a disponer la afectación de los recursos de coparticipación federal de impuestos en caso de incumplimiento, a cuyo efecto las Provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, renunciarán a favor de la Nación la parte pertinente de dichos impuestos.
Previo al dictado del decreto ratificatorio de los convenios de transferencias, las jurisdicciones territoriales deberán sancionar los textos legales que aseguren el cumplimiento de las previsiones precedentes.
Art. 11.- (N. de R.) Derogado por: Ley 22.202 Art.30 (B.O. 02-04-1980).
Art. 12.- (N. de R.) Derogado por: Ley 22.202 Art.30 (B.O. 02-04-1980).
Art. 13.- (N. de R.) Derogado por: Ley 22.202 Art.30 (B.O. 02-04-1980).
Art. 14.- Los convenios de transferencias, celebrados en cumplimiento de las leyes 16.617, 17.022, 17.676, 17.728 y 17.878 podrán adecuarse a la presente ley y su reglamentación, sin afectar derechos adquiridos.
Art. 15.-Cumplidas las transferencias que autoriza la presente ley, la Nación quedará eximida de destinar recursos financieros para la instalación de organismos y funciones permanentes, a su cargo, similares o equivalentes a los transferidos a las provincias.
Art. 16.- Deróganse las leyes 4.874, 17.022, 17.728, 17.878 y 18.151.
Art. 17.- La presente ley es de orden público.
Art. 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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