ACTA 3/2007
MERCOSUR - GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR - G.M.C.)
|
Mercosur -- LXIX Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común.
del 26/09/2007; Boletín Oficial 05/11/2007
|
LXIX REUNION ORDINARIA DEL GRUPO MERCADO COMUN
Se realizó en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, entre los días 26 y 27 de septiembre de 2007, la LXIX Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común, con la presencia de las Delegaciones de Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela.
|
Fueron tratados los siguientes temas:
1. MERCOSUR ECONOMICO - COMERCIAL
1.1. Código Aduanero del MERCOSUR (Decisión CMC Nº25/06)
El GMC tomó nota de los resultados de las VII, VIII y IX Reuniones Ordinarias del GAHCAM, celebradas en Montevideo, entre los días 23 y 27 de julio, 13 y 17 de agosto y 17 y 21 de septiembre de 2007, respectivamente.
Asimismo, recibió el proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR y el informe elevado por el GAHCAM conteniendo el estado de situación de los trabajos realizados hasta la fecha en el ámbito de este Grupo Ad Hoc con el listado de temas cuya definición se encuentra pendiente. Ambos documentos constan en el Anexo IV (RESERVADO - MERCOSUR/LXIX GMC/DI Nº17/07).
El GMC destacó la necesidad de avanzar en los trabajos de redacción del Código Aduanero del MERCOSUR, a fin de cumplir con los plazos establecidos en la Dec. CMC Nº15/07. En ese sentido, se acordó que el GAHCAM continúe con la tarea de redacción del proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR. Asimismo, acordó que los temas pendientes de definición sean debatidos en el ámbito de un grupo conformado por los Coordinadores Nacionales Alternos del GMC y las autoridades competentes en el tema que designe cada Estado Parte, el que se reunirá en forma paralela a la reunión de Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común.
La próxima reunión del GAHCAM se realizará entre los días 22 y 26 de octubre de 2007.
1.2. Iniciativas identificadas sobre Integración Productiva
La Presidencia de la CRPM informó sobre los avances alcanzados en el tema de integración productiva en los talleres de trabajo que organizara durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.
Por su parte, el GMC recibió al Dr. Reginaldo Braga Arcuri, Presidente de la Agencia Brasileña de Desarrollo Industrial, quien informó sobre el estado de situación de los siguientes proyectos: Programa de Desarrollo de Proveedores (Petrobrás), Programa vinculado a la industria del turismo, Densificación de la cadena automotriz y Programa de Estructura Empresarial para la Integración Productiva (Anexo V - MERCOSUR/LXIX GMC/DI Nº18/07).
El GMC remarcó la necesidad de que las diferentes iniciativas en materia de integración productiva sean articuladas en un grupo específico de expertos gubernamentales de cada Estado Parte y de la Presidencia de la CRPM, en el ámbito del GMC, solicitando a la PPTU la convocatoria de una reunión de este grupo a la brevedad posible.
La Delegación de Argentina informó que el punto focal por Argentina es la Licenciada Silvia Canela.
1.3. Fondo MERCOSUR de Apoyo a Pequeñas y Medianas Empresas
Las delegaciones intercambiaron ideas para dar cumplimiento al mandato emanado de la Decisión CMC Nº22/07.
El GMC coincidió en la necesidad de convocar a un grupo de trabajo específico con el objetivo de que examine alternativas para la constitución de un Fondo MERCOSUR de apoyo a Pequeñas y Medianas Empresas involucradas en iniciativas de integración productiva y eleve un informe en la próxima Reunión Ordinaria del GMC.
Por su parte, la CRPM presento el documento "Aportes de la Presidencia de la CRPM en referencia a las alternativas para la constitución del Fondo PYMES", conteniendo las actividades desarrolladas por la CRPM sobre este tema (Anexo VI - MERCOSUR/LXIX GMC/DI Nº19/07).
2. FOCEM
El GMC tomó nota de las X y XI Reuniones del GAHE-FOCEM, realizadas en Montevideo los días 8 de agosto y 18 de septiembre de 2007.
El GMC aprobó el P. Dec. Nº11/07, mediante el cual se aprueba el Proyecto Piloto "Identificación de Necesidades de Convergencia Estructural en el MERCOSUR" y lo elevó a consideración del CMC (Anexo III).
El GMC recibió con beneplácito el inicio de las actividades de la UTF/SM.
La CRPM se encuentra analizando la posibilidad de que las cuentas donde los Estados Parte realizan sus aportes al FOCEM generen intereses.
La Delegación de Brasil estimó conveniente que cada país negocie con su entidad bancaria oficial la exención de gastos administrativos y comisiones sobre las transferencias para los aportes del FOCEM.
El GMC acordó que a los fines referidos exclusivamente en el artículo 6 de la Dec. CMC Nº24/05, y hasta tanto se apruebe una reglamentación al respecto, se considerará cumplido el pago de los aportes al FOCEM cuando el Estado Parte aportante hubiera acreditado el monto de su cuota en las cuentas del FOCEM aunque existan diferencias entre el monto transferido y el monto acreditado, por concepto de gastos bancarios.
3. MERCOSUR INSTITUCIONAL
3.1. Reforma Institucional
La PPTU informó sobre los resultados de la reunión celebrada por el Grupo de Alto Nivel para la Reforma Institucional, el día 25 de septiembre de 2007, en Montevideo, en cuyo ámbito se presentaron diversas propuestas vinculadas a los lineamientos de la Dec. CMC Nº29/06 y se realizó un inventario de propuestas efectuadas por los Estados Parte.
La Delegación de Argentina manifestó su interés de que, a los efectos del tratamiento del tema sobre perfeccionamiento del sistema de solución de controversias del MERCOSUR, se constituya en el ámbito del GANRI, un grupo especial de trabajo.
La Delegación de Brasil reiteró la necesidad de establecer un mecanismo más ágil para el análisis de los proyectos de normas elevados a los órganos decisorios, respecto del cual ha presentado una propuesta en el GANRI.
La PPTU convocará al GAP para que analice el presupuesto de la SM, en el marco de la Dec. CMC Nº07/07.
4. MERCOSUR SOCIAL
4.1. Informe del Grupo de Alto Nivel Estrategia MERCOSUR de Crecimiento del Empleo (GANEMPLE). Observatorio del Mercado de Trabajo del MERCOSUR (OMTM)
La PPTU informó sobre el interés en fortalecer el Observatorio del Mercado de Trabajo del MERCOSUR, a efectos de otorgarle un rol más activo en las políticas de empleo de la región.
En tal sentido, el GMC acordó recibir a los Representantes del GANEMPLE en la próxima reunión.
5. SEGUIMIENTO DE LOS TRABAJOS DE LA COMISION DE COMERCIO, SUBGRUPOS DE TRABAJO Y FOROS DEL MERCOSUR
5.1. Informe de la PPTU sobre las actividades de la CCM
El GMC tomó nota de los resultados de la XCIV y la XCV Reuniones Ordinarias de la CCM, celebradas en Montevideo, entre los días 8 y 10 de agosto y 4 y 6 de septiembre de 2007, respectivamente.
El GMC aprobó la Res. GMC Nº17/07 "Modificación de la NCM y su correspondiente Arancel Externo Común" (Anexo III).
El GMC instruyó a la CCM a que le eleve un informe, en su próxima Reunión Ordinaria, sobre el estado de situación de los trabajos realizados en materia del mecanismo de distribución de la renta aduanera, y en particular sobre aquellos temas que necesitarán definición por parte del Grupo Mercado Común.
5.2. Informe de la PPTU sobre las actividades de los Subgrupos de Trabajo y demás Foros del MERCOSUR
- SGT Nº2 "Aspectos Institucionales"
La PPTU informó sobre la XXXVIII Reunión Ordinaria del SGT Nº2 "Aspectos Institucionales", celebrada en Montevideo, entre los días 5 y 7 de septiembre de 2007.
- SGT Nº3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad"
El GMC tomó nota de los resultados de la XXIX Reunión Ordinaria del SGT Nº3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad", celebrada en Montevideo, entre los días 27 y 31 de agosto 2007.
El GMC aprobó la Res. GMC Nº18/07 "RTM sobre la Metodología para Determinación de Peso Escurrido (Derogación de la Res. GMC Nº17/00)" (Anexo III).
Asimismo, aprobó el documento elevado por el SGT Nº3 "Principios, Características y Objetivos de los Sistemas de Evaluación de la Conformidad" e instruyó a sus demás órganos dependientes con competencias en esta materia a que tomen conocimiento de dicho documento (Anexo VII - MERCOSUR/LXIX GMC/DT Nº12/07).
- SGT Nº6 "Medio Ambiente"
La PPTU informó de la XLII Reunión Ordinaria del SGT Nº6, celebrada en Montevideo entre los días 15 y 17 de agosto de 2007.
- SGT Nº9 "Energía"
El GMC tomó nota de la XLIV Reunión Ordinaria del SGT Nº9, celebrada el día 27 de junio de 2007, en Asunción.
- SGT Nº13 "Comercio Electrónico"
El GMC tomó nota de los resultados de la XIX Reunión Ordinaria del SGT Nº13, celebrada en Montevideo, entre los días 13 y 14 de septiembre de 2007. La Delegación de Paraguay informó que está en condiciones de aprobar la mencionada Acta.
El GMC autorizó al SGT Nº13 a tener un espacio de trabajo dentro de la página web del MERCOSUR. A tal efecto, instruyó a coordinar con la SM dicha implementación.
- Reunión Especializada de Autoridades Cinematográficas y Audiovisuales del MERCOSUR
El GMC tomó nota de la II Reunión Extraordinaria de la RECAM, celebrada el día 17 de julio de 2007, en Buenos Aires.
- Reunión Especializada de Cooperativas
El GMC tomó nota de la XV Reunión Ordinaria de la Reunión Especializada de Cooperativas, en Montevideo, celebrada entre el día 31 de agosto de 2007.
- Reunión Especializada de Promoción Comercial Conjunta
La PPTU informó sobre los resultados de la XL REPCCM, celebrada en Montevideo, el día 6 de septiembre de 2007. La Delegación de Paraguay informó que está en condiciones de aprobar el referido Acta.
- Comité de Cooperación Técnica
El Coordinador de la PPTU del CCT informó acerca de la LXXI Reunión Ordinaria del CCT, celebrada en Montevideo, entre los días 11 y 13 de septiembre de 2007.
El GMC expresa su satisfacción con la exitosa implementación del proyecto de Cooperación Aduanera MERCOSUR-Unión Europea (PADUEM), cuyos resultados son valorados positivamente.
El GMC aprueba el nombramiento de la Licenciada Silvana Specogna como Directora del proyecto de Cooperación Estadística II (MERCOSUR-Unión Europea), en sustitución de la Licenciada Ana María Edwin.
El GMC tomó nota de los trabajos que se llevan a cabo en relación al marco de cooperación MERCOSUR-UE 2007-2013 en las tres áreas prioritarias identificadas por el MERCOSUR y la Comisión Europea.
El GMC tomó nota del proyecto de "Fortalecimiento de las Acciones de Prevención, Vigilancia, Asistencia Integral y Derechos Humanos de ITS-VIH-SIDA en ciudades de frontera de la Región de Países del MERCOSUR" e instruye al SGT Nº11 así como al CCT a proceder con los pasos necesarios para alcanzar su implementación.
En relación al proyecto de Promoción Turística del MERCOSUR en Japón, el GMC instruyó al CCT a realizar coordinaciones con la RET y la Dirección del Proyecto a fin de elevar una propuesta relativa a la institucionalización de la oficina de promoción turística del MERCOSUR en Japón. Asimismo, reiteró su instrucción a la RET, impartida durante la LXVIII Reunión del GMC, a fin de que eleve un informe pormenorizado respecto de la mencionada Oficina, así como la propuesta para su financiamiento.
- Grupo Servicios
La PPTU informó sobre los resultados de la XXXV Reunión Ordinaria del GS, celebrada en Montevideo, entre los días 4 y 6 de septiembre de 2007.
- Grupo Ad Hoc de Biotecnología Agropecuaria
La PPTU informó sobre los resultados de la VI Reunión del Grupo Ad Hoc de Biotecnología Agropecuaria del MERCOSUR (GAHBA), celebrada en Montevideo, los días 1 y 2 de agosto de 2007.
5.3. Evaluación y aprobación de los Programas de Trabajo 2007 de los órganos dependientes del GMC, Art. 9 de la Dec. CMC Nº59/00
El GMC aprobó el Programa de Trabajo 2007 de la RECM (Anexo VIII - MERCOSUR/LXIX GMC/DT Nº13/07).
Asimismo, tomó nota del grado de cumplimiento del Programa de Trabajo 2006 de este foro (Anexo IX - MERCOSUR/LXIX GMC/DI Nº20/07).
6. RELACIONAMIENTO EXTERNO
6.1. Negociaciones en curso
La PPTU informó sobre las siguientes negociaciones:
MERCOSUR - UE
Se dio cuenta de la visita a Bruselas del Señor Presidente Tabaré Vázquez.
MERCOSUR-Israel
Se informó sobre los avances verificados luego de la VII Ronda negociadora.
MERCOSUR-SACU
Se informó que se ha fijado la XI Ronda negociadora, la cual se llevará a cabo en la ciudad de Pretoria, República de Sudáfrica, los días 8 y 9 de octubre del corriente.
MERCOSUR-India
Se informó que se llevará a cabo un encuentro MERCOSUR-India los días 5 ó 6 de octubre, en la ciudad de Pretoria, República de Sudáfrica.
MERCOSUR-SACU-India
Se confirmó la realización de la primera reunión del grupo de trabajo trilateral el día 6 de octubre de 2007 en la ciudad de Pretoria, República de Sudáfrica.
MERCOSUR-Corea
Se informó de la realización, el próximo 31 de octubre, de la VI Reunión de Alto Nivel MERCOSUR - Corea, ocasión en la cual se presentará el Estudio Conjunto de Factibilidad realizado entre las partes para evaluar la conveniencia de un futuro acuerdo comercial.
MERCOSUR-Rusia
Se circuló informalmente entre las delegaciones las modificaciones realizadas al proyecto de Convenio MERCOSUR - Rusia, originalmente presentado por la Embajada de Rusia en Montevideo.
MERCOSUR-Singapur
El GMC tomó nota de la firma del Memorandum de Entendimiento sobre Cooperación en Materia de Comercio e Inversiones, celebrada en Nueva York el día 24 de septiembre de 2007.
MERCOSUR-Turquía / Jordania
Se informó sobre el interés expresado por ambos países en iniciar negociaciones comerciales con el MERCOSUR.
Se informó sobre el estado de situación de las siguientes negociaciones: MERCOSUR - CCG, MERCOSUR - Marruecos, MERCOSUR - República Dominicana, MERCOSUR - SICA y Espacio de Libre Comercio (ALADI).
En los casos de MERCOSUR - Chile (ACE Nº35), MERCOSUR - Bolivia (ACE Nº36), MERCOSUR - Perú (ACE Nº58), se consideraron los temas pendientes y la posibilidad de convocar a las respectivas Comisiones Administradoras. En el caso de MERCOSUR - Colombia, Ecuador y Venezuela (ACE Nº59), se consideró la posibilidad de convocar a la Comisión Administradora a la brevedad posible.
Tratamiento de productos originarios de zonas francas en los ACE Nº35 y Nº36.
La Delegación de Brasil manifestó su acuerdo, en principio, con los comentarios circulados por la Coordinación Nacional de Argentina sobre el tema, pendientes de algunos ajustes de redacción.
7. INFORME DE LA SECRETARIA DEL MERCOSUR
El Director de la SM presentó un informe sobre las actividades desarrolladas hasta el presente (Anexo X - MERCOSUR/LXIX GMC/DI Nº21/07).
El GMC tomó nota de la necesidad de contratar a los Especialistas que integrarán la Unidad Ejecutora del PAMA. Las delegaciones se comprometieron a comunicar su posición a la PPTU respecto de la modalidad de contrato a ser empleada en este caso, antes de la próxima reunión ordinaria del GMC.
8. OTROS ASUNTOS
8.1. Encuentro con el Foro Consultivo de Municipios, Estados Federados, Provincias y Departamentos del MERCOSUR.
El GMC recibió a los coordinadores del Foro Consultivo de Municipios, Estados Federados, Provincias y Departamentos del MERCOSUR, quienes informaron sobre las tareas desarrolladas en el ámbito de dicho foro hasta el presente.
Al respecto, el GMC aprobó la Res. GMC Nº26/07 "Reglamento Interno del Foro Consultivo de Municipios, Estados Federados, Provincias y Departamentos del MERCOSUR" (Anexo III).
8.2. Encuentro con la Reunión Especializada de Cooperativas
El GMC recibió a representantes de la Reunión Especializada de Cooperativas del MERCOSUR, quienes informaron, entre otros temas, sobre las tareas desarrolladas en el ámbito de ese grupo.
La RECM presentó al GMC un Anteproyecto aprobado en su XV Reunión, realizada en Montevideo, entre los días 29 y 31 de agosto de 2007, sobre el Estatuto de Cooperativas del MERCOSUR. El mencionado documento consta en el Anexo XI (MERCOSUR/LXIX GMC/DT Nº14/07).
El proyecto continúa bajo análisis del GMC.
8.3. Participación de Estados Asociados en Institutos creados en el ámbito del MERCOSUR (Dec. CMC Nº03/07, Dec. CMC Nº04/07, Dec. CMC Nº05/07)
Con relación a este tema, el GMC acordó que el tratamiento del mismo permanezca en este ámbito.
En tal sentido, la PPTU se comprometió a realizar las consultas pertinentes junto a las Representaciones Permanentes a fin de elaborar un informe que se elevará para consideración de la LXX Reunión Ordinaria del GMC.
8.4. Incorporación de Reglamentos Técnicos a los Ordenamientos Jurídicos Nacionales
El GMC instruyó al SGT Nº2 a analizar y, eventualmente, elevar al GMC una propuesta sobre las modalidades de incorporación de los reglamentos técnicos del MERCOSUR a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Parte, a la luz del Art. 7 de la Dec. CMC Nº20/02 y, entre otras, de la propuesta presentada por Uruguay en el SGT Nº2 (MERCOSUR/XXXVIII SGT Nº2/DT Nº02/07).
8.5. Presupuesto Parlamento MERCOSUR
El GMC tomó nota de la Recomendación Nº01/07 del Parlamento del MERCOSUR relacionada al Presupuesto del mismo para el ejercicio 2008.
8.6. Solicitud de utilización del Fondo Especial para Controversias
Teniendo en cuenta que el Fondo Especial para Controversias fue creado para aquellas controversias que se susciten en el marco del Protocolo de Olivos, la Delegación de Paraguay sometió a consideración del GMC la posibilidad de utilización, en carácter excepcional, de dicho Fondo, a efectos de sufragar gastos incurridos en una controversia bajo el Protocolo de Brasilia (Caso "Medida Especial Temporaria a la Importación (METI)").
Las Delegaciones de Argentina, Brasil y Uruguay expresaron su conformidad con dicha solicitud.
8.7. Otras normas aprobadas
El GMC aprobó las Res. GMC Nº19/07 "Requisitos Zoosanitarios para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países", Nº20/07 "Requisitos Zoosanitarios para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos entre los Estados Partes", Nº21/07 "Requisitos Zoosanitarios para Importación Temporal de Equidos desde Terceros Países", Nº22/07 "Requisitos Zoosanitarios para Importación Temporal de Equidos entre los Estados Partes", Nº23/07 "Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas destinados a los Estados Partes", Nº24/07 "Requisitos Zoosanitarios para Importación de Semen Equino destinado a los Estados Partes" y Nº25/07 "Directrices para el Reconocimiento e Identificación de la Agricultura Familiar en el MERCOSUR" (Anexo III).
PROXIMA REUNION
La LXX Reunión Ordinaria del GMC se realizará en Montevideo, entre los días 20 y 22 de noviembre de 2007.
ANEXOS:
Los Anexos que forman parte de la presente Acta son los siguientes:
Anexo I Lista de Participantes
Anexo II Agenda
Anexo III Resoluciones y proyecto de Decisión aprobados
Anexo IV RESERVADO - MERCOSUR/LXIX GMC/DI Nº17/07 Informe del
GAHCAM al GMC y Proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR
Anexo V MERCOSUR/LXIX GMC/DI Nº18/07 Proyectos de Integración
productiva, presentados por el Dr. Reginaldo Braga Arcuri
Anexo VI MERCOSUR/LXIX GMC/DI Nº19/07 Documento "Aporte de la
Presidencia de la CRPM en referencia a las alternativas para la
constitución del Fondo PYMES", presentado por la CRPM
Anexo VII MERCOSUR/LXIX GMC/DT Nº12/07 Documento "Principios,
Características y Objetivos de los Sistemas de Evaluación de la
Conformidad", presentado por el SGT Nº3
Anexo VIII MERCOSUR/LXIX GMC/DT Nº13/07 Programa de Trabajo 2007 de la
RECM
Anexo IX MERCOSUR/LXIX GMC/DI Nº20/07 Grado de Cumplimiento del
Programa de Trabajo 2006 de la RECM
Anexo X MERCOSUR/LXIX GMC/DI Nº21/07 Informe presentado por el
Director de la SM
Anexo XI MERCOSUR/LXIX GMC/DT Nº14/07 Estatuto de Cooperativas del
MERCOSUR
MERCOSUR/GMC/RES. Nº17/07
MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR Y SU
CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMUN
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº07/94, 22/94 y 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº70/06 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar la "Modificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común", en sus versiones en español y portugués, que figuran como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución, tendrán vigencia a partir del 01/I/08, debiendo los Estados Parte asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de esa fecha.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
MERCOSUR/GMC/RES. Nº18/07
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LA METODOLOGIA PARA
DETERMINACION DE PESO ESCURRIDO
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº17/00)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº91/94, 38/98, 58/99, 17/00 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario definir claramente la determinación de peso escurrido a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción, eliminar barreras técnicas que sean obstáculos a la libre circulación de productos de peso escurrido, y así garantizar la defensa del consumidor.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre la Metodología para Determinación de Peso Escurrido", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Derógase la Resolución GMC Nº17/00.
Art. 3 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Economía y Producción
Secretaría de Comercio Interior
Brasil: Ministério de Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior
Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial.
Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería
Art. 4 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 5 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 31/III/08
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
MERCOSUR/GMC/RES Nº19/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva: comprenden los équidos importados con carácter definitivo para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el país de destino, excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción: comprenden los équidos importados con fines reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 13 - El país de procedencia deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por virus Kunjin, los animales deberán haber permanecido al menos durante los 90 (noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, los équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrán exigir:
15.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho País.
15.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hubiere un reconocimiento de país libre por los Estados Partes, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo y Durina durante ese período,
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de animales vacunados, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.
15.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y esta información consta en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 Km, no fue reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental, en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, infecciones por Salmonella abortus equi, Nipah Virus, Hendra virus u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, el período de cuarentena deberá ser extendido por el tiempo necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y haber resultado negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Virus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización.
- Hembras y Machos Castrados: resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.
- Sementales: resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
- ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,
o
- 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA - 3 (tres) pruebas bacteriológicas, con un intervalo mínimo de 72 (setenta y dos) horas entre ellas.
- Sementales: realizar hisopados de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.
- Hembras: tomar muestras con hisopos del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris para cada prueba.
- Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses: están exentos de la realización de estas pruebas.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 20 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.
Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen o procedencia, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA: los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A": Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE): Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS: Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - El desarrollo de nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal.
Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
MERCOSUR/GMC/RES Nº20/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para Reproducción de équidos entre los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva: comprenden los équidos importados con carácter definitivo para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el Estado Parte de destino, excepto los destinados a faena inmediata
Importación para Reproducción: comprenden los équidos importados con fines reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial de los Estados Parte exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.
Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Partes, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 13 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana, Encefalomielitis Equina Venezolana y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela Equina, Metritis Contagiosa Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, Exantema Coital Equino e infección por los virus Kunjin, Nipah y Hendra.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte exportador, se podrá exigir:
15.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.
15.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, efectuadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.
15.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional debe contar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 Km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO
DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS
Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Salmonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Virus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados: resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.
- Sementales: resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
- ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,
o
- 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
Art. 20 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.
Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - El desarrollo de nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal
Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
MERCOSUR/GMC/RES Nº21/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL
DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación temporal de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países".
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
En caso de retorno de los équidos, el certificado deberá ser elaborado de acuerdo a los requisitos del país de destino.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución, podrán ser acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El país que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 14 - El país de origen deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por virus Kunjin, los animales deberán haber permanecido durante los 90 (noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por el Estado Parte importador, los équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrán exigir:
16.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho País.
16.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período,
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.
16.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se ha reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 Km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO
DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Nipah Virus, Hendra virus u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Virus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados: resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.
- Sementales: resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
- ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,
o
- 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 21 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA: los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A": Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE): Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS: Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal
Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
MERCOSUR/GMC/RES Nº22/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE
EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación temporal de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos entre los Estados Partes, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Estados Partes".
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días antes del embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador y tendrán una validez de 60 (sesenta) días mientras los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas a conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para alguna de las enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 14 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, e infección por los virus Kunjin, Nipah y Hendra.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte exportador, se podrá exigir:
16.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.
16.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, efectuadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.
16.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional debe constar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 Km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO
DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Salmonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Virus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados: resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.
- Sementales: resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
- ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,
o
- 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
Art. 21 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en el presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal
Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
MERCOSUR/GMC/RES. Nº23/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION
DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS
A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte en los términos de la presente Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos I y II y forman parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por OIE, se definen a continuación:
Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo, queda a criterio de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.
Productos apícolas: Se considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos, cera y otras mercaderías que contengan estos productos.
Establecimiento de Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la producción de abejas reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en las mismas o diferentes regiones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y productos apícolas deberá estar acompañada por un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria conforme a lo establecido en la presente Resolución y mediante la autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el Anexo II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios localizados en el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos para los mismos.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El Estado Parte que posea un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Parte, de país o zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para tales enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la enfermedad en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCION DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
1) DE LAS INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11 - Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - El contenedor de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como las abejas obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruidas antes de la introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las abejas autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá de la misma forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor utilizado.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo establecido en el Artículo 12.
2) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum)
Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae)
15.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas procedan de un Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses anteriores a la producción de las reinas y;
15.2. dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de cría del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 16 - VARROASIS (Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):
Las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcus pluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaera apis)
En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 18 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.
Art. 19 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS:
En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 20 - Las abejas reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION
DE PRODUCTOS APICOLAS
1) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 21 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum)
Serán permitidas las importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en panales, de propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE
Art. 22 - LOQUE AMERICANA O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae):
22.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas procedan de apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y;
22.2. Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 23 - VARROASIS (Varroa destructor)
En los apiarios que dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas en forma de panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 24 - LOQUE EUROPEA (Mellisococus pluton)
En los apiarios que dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron constatados casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 25 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.
Art. 26 - DE LOS CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APICOLAS:
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE
Art. 27 - Los productos descritos en la presente Resolución, cuando sean importados en forma fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la partida.
Art. 28 - Los vehículos transportadores de productos apícolas importados, así como los embalajes que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados, conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal - DSA
Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
MERCOSUR/GMC/RES Nº24/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION
DE SEMEN EQUINO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino destinado a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino destinados a los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen equino a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 3 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Salud Animal - OIE.
Art. 5 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte.
Art. 8 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 9 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de la peste equina africana y encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de la Salud Animal (Código Terrestre de la OIE), y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 10 - Para el caso de encefalitis japonesa, los animales donantes deberán haber permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una zona libre de encefalitis japonesa por los Estados Parte, los donantes sólo podrán proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Salud Animal - OIE.
Art. 11 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrá exigir:
11.1) para la importación de países que se declaran libres de durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, que los animales donantes han permanecido durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la extracción del semen motivo de la exportación, en este país.
11.2) para la importación de países que no se declaren libres de durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los animales donadores de semen:
a. permanecieron, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en el cual no fue reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese período y
b. resultaron negativos para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Salud Animal - OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a la entrada del CCPS.
CAPITULO III
DEL CENTRO DE RECOLECCION Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 12 - El CCPS está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 13 - El semen deberá ser recolectado y procesado con la supervisión del médico veterinario, responsable técnico por el CCPS.
Art. 14 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia clínica de anemia infecciosa equina, encefalomielitis equina este y oeste, viruela equina, estomatitis vesicular, leptospirosis, surra, exantema coital equino, brucelosis, infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 días que antecedieron a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DONANTES DE SEMEN
Art. 15 - Los donantes de semen serán aislados por un período mínimo de 20 (veinte) días bajo control oficial antes de ingresar al CCPS y solamente los animales sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en el referido CCPS.
Nota: Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor a 20 días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo necesario para la obtención del resultado de las pruebas.
Art.16 - Los donantes de semen no serán utilizados en monta natural durante el período de 30 días antes del ingreso en el CCPS así como durante el período en que permanecerán en el referido CCPS.
Art. 17 - Cuando se trate de semen congelado, no será permitida su exportación antes de los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual los donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin presentar evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen. En caso contrario y cuando el objeto de exportación es semen fresco, el país exportador deberá comunicar en forma inmediata y fehaciente al Estado Parte importador la ocurrencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles por el semen, a fin de que éste pueda adoptar las medidas pertinentes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 18 - Los donantes de semen deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al ingreso en el CCPS y repetidas cada 6 (seis) meses, mientras permanezcan en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten resultados negativos para las siguientes enfermedades:
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo de 72 horas, sometidas a las pruebas de cultivo correspondientes.
ARTERITIS VIRAL EQUINA:
1) Los donantes no presentaron signos clínicos de Arteritis Viral Equina el día de la toma del semen y para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron durante los 30 días anteriores a la toma del semen, en un establecimiento en la que ningún équido presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese período.
2) Los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización efectuada a partir de la muestra sanguínea que se tomó entre los 6 y los 12 meses de edad, y fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial contra la enfermedad y revacunados periódicamente;
o
para el semen congelado, los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo menos 14 (catorce) días después de la recolección de semen y, para el caso de semen fresco, resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización, efectuada a partir de una muestra sanguínea, realizada 14 días anteriores a la toma del semen y no fueron utilizados para la monta natural en el momento de la toma de sangre y de la toma del semen;
o
a criterio de cada Estado Parte Importador, podrá ser permitido un resultado positivo a una prueba de Virus Neutralización en los donantes, solamente cuando los mismos, durante el año anterior a la recolección del semen o inmediatamente después de la referida colecta, fueron sometidos a una monta natural con dos hembras que presentaran resultados negativos en las dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y la segunda 28 días después . En el primer caso los donantes no fueron utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con las dos yeguas negativas.
CAPITULO VI
DEL PROCESAMIENTO
Art. 19 - Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte del material genético son nuevos o fueron limpios y desinfectados con productos aprobados oficialmente por el país exportador.
Art. 20 - Productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen son originarios del país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de alta patogenicidad y la enfermedad de Newcastle o provengan de granjas SPF.
Art. 21 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso, las pajuelas, identificadas individualmente y mantenidas en custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 22 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor para el almacenamiento del material genético deberá ser de primer uso y el semen para la exportación fue almacenado solamente con semen con condición sanitaria equivalente.
Art. 23 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días de la recolección.
CAPITULO VII
PRECINTADO
Art. 24 - Previo a su salida del CCPS, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 25 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal
Art. 26 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
MERCOSUR/GMC/RES Nº25/07
DIRECTRICES PARA EL RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACION DE
LA AGRICULTURA FAMILIAR EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº20/02 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº11/04 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer y perfeccionar políticas públicas diferenciadas para la Agricultura Familiar, que promuevan el desarrollo sustentable del medio rural desde el punto de vista socioeconómico, cultural y ambiental.
Que resulta conveniente promover la producción y facilitar el comercio de los productos de la Agricultura Familiar.
Que los productos originados en el sector tienen una participación relevante en la seguridad alimentaria de la región y en las cadenas agroproductivas de los países del bloque.
Que resulta necesario contar con instrumentos adecuados de reconocimiento e identificación de Agricultores/as Familiares, que permitan que las políticas públicas para el sector lleguen efectivamente a los destinatarios, reconociendo a tales efectos en igualdad de condiciones a las mujeres y los hombres rurales.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Los Agricultores/as destinatarios de las políticas públicas diferenciadas dirigidas al sector de la Agricultura Familiar serán aquellos cuyos establecimientos cumplan, como mínimo, con todos y cada uno de los siguientes criterios:
I) la mano de obra ocupada en el establecimiento corresponderá predominantemente a la familia, siendo limitada la ocupación de trabajadores contratados.
II) La familia será responsable directa de la producción y gestión de las actividades agropecuarias y residirá en el propio establecimiento o en una localidad próxima.
III) Los recursos productivos utilizados serán compatibles con la capacidad de trabajo de la familia, con la actividad desarrollada y con la tecnología utilizada, de acuerdo con la realidad de cada país.
Son también parte de la Agricultura Familiar, siempre que se respeten los criterios enumerados supra, los productores/as rurales sin tierra, los beneficiarios/as de los procesos de reforma agraria o programas de acceso y permanencia en la tierra, como también las comunidades de productores/as que hacen uso común de la tierra.
Art. 2 - Se implementará en cada uno de los Estados Parte un sistema nacional de registro voluntario de Agricultores/as Familiares. Dicho sistema deberá asegurar la identificación tanto de los hombres como de las mujeres de la Agricultura Familiar, independientemente de su estado civil.
Art. 3 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Brasil: Ministério do Desenvolvimento Agrário - MDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Viceministerio de Agricultura
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Art. 4 - Cada Estado Parte deberá informar a la REAF de las políticas públicas diferenciadas que aplica al sector de Agricultura Familiar. Dicha información consolidada de todos los Estados Parte será elevada anualmente por la REAF al GMC.
Art. 5 - La aplicación de estas políticas públicas diferenciadas no podrá constituirse en barreras al comercio entre los Estados Parte.
Art. 6 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 31/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
MERCOSUR/GMC/RES Nº26/07
REGLAMENTO INTERNO DEL FORO CONSULTIVO DE MUNICIPIOS, ESTADOS
FEDERADOS, PROVINCIAS Y DEPARTAMENTOS DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº41/04 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el FCCR fue creado con la finalidad de estimular el diálogo y la cooperación entre las autoridades de nivel municipal, estadual, provincial y departamental de los Estados Parte.
Que es necesario establecer normas que regulen el funcionamiento interno del FCCR y su articulación con otros órganos del MERCOSUR, a cuyos efectos el Foro elevó la propuesta de Reglamento Interno.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Interno del Foro Consultivo de Municipios, Estados Federados, Provincias y Departamentos del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
(Consultar en Boletín Oficial)
|