DECRETO 2678/1969
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)
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Plaguicidas, prohibición de sustancias capaces de afectar la salud humana y animal; reglamentación de la ley 18.073.
Fecha de emisión: 26/05/1969; Publicado en: Boletín Oficial 10/06/1969
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VISTO y CONSIDERANDO
lo dispuesto en la Ley número 18.073, procede dictar la pertinente reglamentación, a efectos de obtener una mayor eficiencia en la interpretación y alcance de las normas de aplicación derivadas de la misma.
Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
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Art.ículo 1º.- Prohíbese el uso de los plaguicidas a base de:
a) Dieldrín, Heptacloro, Endrín, los isómeros, alfa, beta, delta y Epsilón del Hexaclorociclohexano (H.C.H.) para el tratamiento de praderas naturales o artificiales, incluidos los cultivos de cereales, forrajeras o cualquier otro cultivo que pudiera utilizarse directa o indirectamente en la alimentación del ganado.
b) Dieldrín, Hexaclorociclohexano, Heptacloro, Clordano y sus sinónimos (entendiéndose como tales a los mismos productos cualesquiera sea su nombre comercial) para el tratamiento de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina.
Las praderas tratadas con los productos precitados en el apartado a) antes de la sanción de la Ley N. 18.073, no podrán ser pastoreadas, ni enificadas, ni ensiladas hasta después de transcurrido noventa (90) días del tratamiento.
El organismo de aplicación podrá autorizar el empleo de los productos mencionados ajustándose a lo establecido en el artículo 1 de la referida ley.
Art. 2.- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de sus Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal según corresponda y la Secretaría de Estado de Salud Pública, cada una dentro de sus respectivas competencias son los organismos de aplicación a que hace referencia el artículo 1 de la Ley N. 18.073.
Art. 3.- Queda prohibido:
a) El transporte de plaguicidas realizado juntamente con alimentos, bebidas, vestuario, utensillos y envases que se utilizan para contener alimentos;
b) El depósito de plaguicidas en locales que expendan o almacenen alimentos, bebidas, vestuarios para uso humano o envases que se utilizan para contener alimentos, si no cuentan con lugares especiales que aseguren la no contaminación;
c) El reenvase, reempaque o venta a granel de plaguicidas en establecimientos no habilitados a tal efecto por el organismo competente;
d) El almacenamiento, transporte y venta de plaguicidas en recipientes desprovistos de marbetes oficialmente aprobados, los que deberán estar en perfecto estado y ser legibles.
Art. 4.- Quienes habitualmente se dediquen a la elaboración, distribución o venta de los plaguicidas mencionados en el art. 1 quedan obligados a suministrar toda la información que les requiera el organismo de aplicación referente a los envíos o ventas de dichos plaguicidas, consignando lugar y fecha de entrega, lugar de destino, nombre y dirección del destinatario y cualquier otra información complementaria que se les solicite.
Art. 5.- Las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública, cada una dentro de sus fines específicos, autorizarán y fiscalizarán la instalación y el funcionamiento de los laboratorios destinados a efectuar análisis de certificación del contenido de residuos de plaguicidas en los productos y subproductos de origen animal y vegetal, pudiéndose cancelar la autorización mencionada cuando se comprueben alteraciones de instalación y/o de funcionamiento.
Art. 6.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Economía y Trabajo y de Bienestar Social y firmado por los señores Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública.
Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a sus efectos.
ONGANIA - KRIEGER VASENA - BAUER - GARCIA MATA - HOLMBERG
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