RESOLUCION 630/1999
CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR


 
Establecimientos privados que prestan servicios de carácter asistencial-sanitarios a los menores bajo tutela judicial. Marco regulatorio.
del 06/09/1999; Boletín Oficial 15/09/1999.


Artículo 1° - Aprobar en el ámbito de este Consejo Provincial del Menor el marco regulatorio de aplicación para la prestación de servicios médico-asistenciales no gubernamentales en las modalidades clínicas psiquiátricas, comunidades terapéuticas y hogares para discapacitados que convengan con el Consejo Provincial del Menor la atención de niños, niñas y adolescentes bajo tutela judicial el cual como anexo I constando de once (11) fojas útiles, pasa a formar parte de la presente.
Art. 2° - Comuníquese, etc.
Leguizamón.

ANEXO I
CAPITULO I - Introducción. Objeto. Normas aplicables
Art. 1° - Marco legal. La presente reglamentación se encuadra en el marco de lo dispuesto en el art. 105 de la ley 10.067 en cuanto dispone que se deberá proveer a la instalación de los establecimientos necesarios para alojar al menor con problemas físicos o psíquicos un tratamiento adecuado, pudiéndose realizar convenios con entidades privadas que sostengan tal tipo de establecimientos y de lo dispuesto específicamente por el art. 106 de la citada norma legal en cuanto faculta a celebrar convenios con entidades privadas a los fines del cumplimiento de dicha ley.
a) Los establecimientos privados estarán sujetos al control y fiscalización permanente por parte del Consejo Provincial del Menor, en conformidad con lo dispuesto por el art. 107 de la ley 10.067.
b) Los establecimientos privados de protección a la minoridad deberán sujetar sus acciones preventivas, asistenciales o educativas a las normas y reglamentos vigentes en la Provincia, en conformidad a lo dispuesto por el art. 108 de la ley 10.067 y art. 3°4 (*). de la Convención de los Derechos del Niño. Los establecimientos que celebren tales convenios y se encuentren ubicados fuera de la jurisdicción territorial de la provincia de Buenos Aires, deberán sujetarse a las disposiciones, normas y reglamentos vigentes en el ámbito federal y en la jurisdicción local donde funcionen sin perjuicio de cumplir con las exigencias específicas de la presente.
(*) Conforme Boletín Oficial.
c) En cuanto a los incumplimientos se deberá estar a lo dispuesto en el art. 109 de la ley 10.067; sin perjuicio del régimen sancionatorio disciplinario contenido en el presente y el contractual que contengan los convenios a utilizar.
A los efectos de dar cumplimiento a las normas y recomendaciones inherentes a la prestación del servicio, su calidad y el cumplimiento de las reglas del buen arte, el prestador deberá satisfacer adecuadamente lo indicado en este reglamento, y ajustar sus acciones a todas las disposiciones contenidas en la ley 10.067, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Constitución Nacional y todos aquellos tratados y convenciones internacionales vigentes que legislen sobre la materia.
En cuanto a los criterios de selección de oferentes y de contratación resulta aplicable el marco establecido por el dec.-ley de contabilidad 7764/71, su decreto reglamentario y normas concordantes.
Art. 2° - Definiciones. En el presente convenio, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se detallan:
Clínica psiquiátrica: Establecimiento sanitario sin actividad quirúrgica y/o clínica destinada a la atención de enfermos mentales, que se encuentre debidamente habilitada por la autoridad de aplicación.
Comunidad terapéutica: Es toda aquella modalidad de tratamiento habilitatorio que prioriza la recuperación comunitaria e incluye la recuperación personal de los aspectos biológicos, psicológicos y sociales, con programas destinados a la atención de la salud, educación básica, desarrollo valorativo y desarrollo de habilidades sociales y laborales. Debe contar con habilitación específica a tal fin.
Comunidad terapéutica para patologías adictivas: Son aquellas que brindan un tratamiento de diferentes fases en las cuales los residentes deben transitar un proceso que procure el crecimiento en responsabilidad y compromiso; priorizándose el trabajo grupal por sobre el abordaje individual sin renuncia de un programa personalizado. Esta modalidad supone a los supuestos de co-morbilidad psicosocial (O.M.S. Documento WHO/PSA93.5, según programa sobre abusos de sustancias). Debe contar con la habilitación específica a tal fin.
Hogar de discapacitados: Son aquellos establecimientos que brindan tratamiento sanitario-asistencial a través de la cobertura integral de los requerimientos básicos esenciales a discapacitados, habilitados a tal fin. Se comprende dentro de esta definición a aquellos establecimientos que hayan accedido a la habilitación como centros de rehabilitación integral. En el caso de funcionar escuelas especiales en el establecimiento, se reconoce exclusivamente aquéllas habilitadas como tales por la DIGEP.
La definición comprende la atención de discapacitados viscerales, mentales, neurolocomotores, sensoriales auditivos, sensoriales visuales.
Art. 3° - Obligación general. El prestador estará obligado a asegurar la continuidad, regularidad e igualdad del servicio conveniado a todos los menores tutelados de la provincia de Buenos Aires que hayan sido debidamente derivados por el Consejo Provincial del Menor. No podrá discriminar en cuanto a servicios ofrecidos a los pacientes particulares y a los derivados por el Consejo Provincial del Menor. Asimismo, no podrá interrumpir el tratamiento bajo ningún pretexto ni disminuir la calidad del mismo.
Art. 4° - Deber de información. Control y fiscalización. Deber de sujetarse a la facultad regulatoria e interpretativa del Consejo Provincial del Menor. El prestador estará obligado a permitir el libre acceso al Consejo Provincial del Menor para que éste pueda cumplir con sus funciones de control y fiscalización. Asimismo, deberá brindar toda la información que le sea requerida por éste, en los plazos que se fijen en cada oportunidad. El Consejo Provincial del Menor tiene el derecho de acceder a toda la información legal, contable y financiera, la relativa al personal, y toda otra que considere útil a fin de asegurar la correcta prestación del servicio a los menores tutelados de la provincia de Buenos Aires. El prestador se sujetará a las facultades de control del Consejo Provincial del Menor y a toda reglamentación que dicte el mismo en la materia, permitiendo en cualquier momento la supervisión y/o auditoria integral o parcial, ajustándose a las recomendaciones e instrucciones que surjan de las mismas. El Consejo Provincial del Menor tendrá a su cargo la interpretación detallada del presente y de las regulaciones que dicte en la materia con criterio de equidad y razonabilidad.
CAPITULO II - Clasificación general
de establecimientos
Art. 5° - Modalidades prestacionales. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de los servicios sanitarios dentro de las modalidades prestacionales denominadas clínicas psiquiátricas, comunidades terapéuticas y hogares para discapacitados prestados al Consejo Provincial del Menor por establecimientos privados debidamente convenidos.
a) Clínicas psiquiátricas: En conformidad con la clasificación dispuesta por el dec. 3280/90 reglamentario del dec. 7314/67, que aprueba el reglamento de establecimientos asistenciales y de recreación existentes en la provincia de Buenos Aires y el R.M. 4157/92 de establecimientos asistenciales privados de salud mental de la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires y de acuerdo a las necesidades prestacionales del Consejo Provincial del Menor dicho servicio podrá ser prestado por:
- Establecimientos monovalentes con internación sin prestación quirúrgica y/o clínica destinada a la atención de enfermos mentales. En el caso de que la internación psiquiátrica se realice en establecimientos polivalentes con internación categorías 2, 3 y 4 del dec. 3280/90, el área específica se debe ajustar a lo dispuesto por el R.M. 4157/92.
- Ambulatorio:
i) Consultorio: Ámbito físico en que profesionales de la salud desarrollan consulta general o especializada, práctica de diagnóstico y tratamiento de bajo riesgo y/o complejidad inherente a la consulta;
ii) Centro de día: Establecimiento asistencial destinado a la atención de pacientes ambulatorios comprende: Tratamiento, alimentación y recreación asistida.
b) Comunidades terapéuticas: De acuerdo al anexo II del dec. 3280/90, aprobado por res. 4839/97 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que normatiza la habilitación, funcionamiento y categorización de los establecimientos privados destinados al diagnóstico, deshabituación, rehabilitación y reinserción de pacientes drogadependientes, realizado en forma conjunta con la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones de la Provincia de Buenos Aires, la prestación referida podrá ser prestada por establecimientos habilitados a tal fin que con la alternativa de internación y/o ambulatorio se brinden las tareas inherentes a lograr los alcances enunciados precedentemente. Conforme el art. 9° de la norma citada puede prestarse con:
- Internación: En aquellos establecimientos en que se desarrolla actividad asistencial multipersonal con el concurso de profesionales de la salud y operadores terapéuticos donde se practica como prestaciones individuales: Consulta general o especializada en drogadependencia; control clínico, prácticas de diagnóstico; tratamiento terapéutico; laborterapia y/o terapia ocupacional, psicoterapia, musicoterapia y gimnasia; su objeto es la desintoxicación y rehabilitación del paciente con sistema de puertas cerradas, abiertas y semi-cerradas.
- Hospital de día: En aquellos establecimientos multipersonales asistenciales, donde profesionales de la salud y operadores terapéuticos desarrollan: Consulta general o especializada en drogadependencia; prácticas de diagnóstico; laborterapia, terapia ocupacional, psicoterapia, musicoterapia y gimnasia; su objeto es ofrecer un servicio de permanencia del paciente desde las 9 hs. hasta las 18 hs. con retorno del paciente a su grupo de convivencia familiar o sustituto.
- Consultorio externo: Se desarrolla en un ámbito donde el profesional de la salud o terapeuta ocupacional desarrollará:
i) Consulta general o especializada en drogadependencia,
ii) Práctica de diagnóstico y tratamiento de baja complejidad inherente a la consulta.
1. En cuanto a las categorías establecidas por el anexo II del dec. 3280, se reconoce a los fines terapéuticos las siguientes en concordancia con las normas citadas:
Categoría A: Entendido como establecimiento privado asistencial de salud mental y atención psiquiátrica habilitado por la autoridad sanitaria, que brinda atención a pacientes psiquiátricos-drogadependientes, bajo la modalidad de internación. Deberán cumplir con todos los requisitos específicos de la norma citada. Asimismo, se reconoce la subcategorización en establecimientos en categorías A1 y A2 de acuerdo al título IV "De las Categorías" aprobado por res. 1180/94 de la Secretaría de Prevención y Asistencia a las Adicciones, según las modificaciones de la res. 1049/95.
Categoría B: Establecimiento privado asistencial que brinda tratamiento a pacientes drogadependientes en la modalidad de comunidad terapéutica, comunidad de vida y/o granja terapéutica. Asimismo, se reconoce la categoría "C" de acuerdo a lo dispuesto en el título IV "De las Categorías" aprobado por res. 1180/94 de la Secretaría de Prevención y Asistencia a las Adicciones, según las modificaciones de la res. 1049/95.
c) Hogares para discapacitados: Atento a la falta de sistematización normativa en la materia aludida y la diversidad de prestaciones propias de la modalidad referida, y sin perjuicio de las reglamentaciones del área de salud y del área de educación relativa a escuelas especiales y la obligación del Consejo Provincial del Menor de ajustarse a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 108 de la ley 10.067; se exigirán las habilitaciones correspondientes a cada prestación considerada individualmente a la vez que a lo dispuesto específicamente por la presente. La prestación podrá ser ambulatoria en la modalidad de hospital de día o con internación.
CAPITULO III - Procedimiento de acreditación e inscripción de prestadores.
Régimen de contrataciones
Art. 6° - Introducción. A fin de acceder a un convenio con el Consejo Provincial del Menor, los sujetos titulares de establecimientos para la atención de niños, niñas o adolescentes con causas judiciales de carácter asistencial o penal en las modalidades de clínica psiquiátrica, comunidad terapéutica u hogar para discapacitados, deberán previamente estar inscriptos en el "Registro Único de Prestadores de Servicios Médico-Asistenciales para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes en las modalidades de clínica psiquiátrica, comunidad terapéutica y hogar para discapacitados", el que se encuentra a cargo de la Dirección General de Administración de este organismo. Las instituciones no inscriptas no podrán recibir ningún beneficio del Consejo Provincial del Menor.
El Registro tendrá carácter público.
Art. 7° - Acceso a los convenios. Cuando la Subsecretaría de Asistencia y Tutela del Menor lo requiriese, la Dirección General de Administración, deberá informar la totalidad de los inscriptos para cada una de las modalidades prestacionales de referencia; pudiendo en su caso remitir los legajos individuales completos a fin de su evaluación. De acuerdo a las necesidades de la Subsecretaría de Asistencia y Tutela del Menor, se asignarán los convenios entre los sujetos postulantes inscriptos. La supervisión institucional previa a la firma del convenio será un requisito ineludible y deberá hacerse a través del sistema de acreditación previsto por la res. 25/99. A fin de seleccionar a los sujetos prestadores se tendrá en cuenta los siguientes elementos:
a) Antecedentes profesionales, técnicos y económicos de los inscriptos. También se tendrá en cuenta los antecedentes profesionales de su staff.
b) Propuesta y plan terapéutico.
c) Resultado de la acreditación en campo.
(*) e) Necesidad del Consejo Provincial del Menor de contar con el recurso ofrecido por el establecimiento. La misma deberá estar fundamentada en el expediente por donde tramite el otorgamiento del convenio por la Dirección Provincial competente de acuerdo al perfil institucional requerido. Especialmente será necesario que se fundamente la necesidad con relación al perfil de la institución, población potencialmente asistida y ubicación geográfica del establecimiento.
f) Adecuación a las normas mínimas exigidas por el Consejo Provincial del Menor para cada tipo de prestación.
(*) Enumeración conforme Boletín Oficial.
Art. 8° - Alcance de los convenios a celebrar. Sin perjuicio del modelo de convenio a utilizar, ninguno de ellos podrá garantizar al establecimiento un número de plazas a ocupar, la recepción de derivaciones ni ninguna otra obligación cuyo alcance sea predeterminar el convenio a un monto económico a cargo del Consejo Provincial del Menor. Los convenios a celebrar tendrán el alcance de ofrecer al Consejo Provincial del Menor la utilización de los servicios a prestar de acuerdo a sus necesidades variables y no determinables al momento de la suscripción del mismo, habilitando la facturación en el caso de utilización efectiva del servicio a través de su prestación a los menores beneficiarios directos. En el caso que el convenio no se ajustara a lo expuesto, e implique de algún modo que la contraprestación a cargo del Consejo Provincial del Menor resulte del convenio mismo y no por la prestación efectiva, se deberá sujetar en caso de que se utilice la contratación directa a lo dispuesto por las normas de control respectivas.
CAPITULO IV - Obligaciones particulares de los prestadores convenidos con el Consejo Provincial del Menor para todas las modalidades prestacionales
SECCION PRIMERA - Obligaciones relativas a documentación
Art. 9° - De los registros y archivos que debe tener la institución. Los requerimientos generales para los establecimientos en cuanto a registros y archivos que deben poseer en el establecimiento registrado y conveniado son los siguientes:
1. Documentación relativa a la contratación de un seguro amplio de responsabilidad civil por todas las prestaciones que tuviera a su cargo, como asimismo la cobertura por toda responsabilidad emergente por daños, lesiones, muerte, incendio, etc. ocasionados a/o por los pacientes, dependientes y/o a visitantes y terceros. Asimismo, deberá poseer constancia de contratación de aseguradora de riesgo de trabajo para todo el personal de planta denunciado para la actividad específica del establecimiento.
2. Registro escrito de procedimientos preestablecidos y sistema de plan de emergencia, evacuación y catástrofe que comprenda entrenamiento para personal. Informe detallado de condiciones de seguridad en la materia de incendios suscripto por profesional habilitado en la materia.
3. Documentación relativa a la higiene, desinfección, desinsectación y desratización del establecimiento.
4. Manual escrito sobre el régimen disciplinario.
5. Programa de actividades.
6. Menú diario y semanal aprobado por profesional nutricionista con especialización infanto-juvenil. El mismo deberá responder a los requerimientos calóricos necesarios a la población de pacientes y acorde a las distintas patologías orgánicas.
7. Documentación relativa al personal ajustado a los requerimientos que exige la presente en el capítulo respectivo.
8. Información sobre plan de vacunación obligatorio, según información que podrá ser solicitada al Consejo Provincial del Menor.
9. Informe sobre el cumplimiento de lo establecido por el dec. 450/94, modificado por dec. 403/97 respecto a residuos patogénicos cuando corresponda. En el caso de que no correspondiera deberá poseerse un informe al respecto debidamente suscrito por un profesional debidamente habilitado en la materia, que podrá en su caso ser puesto por el Consejo Provincial del Menor a consideración de la autoridad provincial de aplicación a efectos de conocer su ajuste al régimen legal vigente.
10. Documentación que acredite la contratación de un servicio de emergencias.
11. Los informes individuales sobre los pacientes que se detallan en la presente en el capítulo respectivo.
12. Plan escrito firmado por el director del establecimiento sobre las condiciones de higiene y prevención en relación a enfermedades infectocontagiosas, en especial HIV y HVB, registro y cumplimiento de las normas epidemiológicas de E.T.S. y SIDA.
SECCION SEGUNDA - Obligaciones generales relativas a la debida protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes
Art. 10. - Educación. Todo establecimiento privado conveniado con el Consejo Provincial del Menor deberá garantizar el derecho a la educación del menor, a tal fin, producido el ingreso del menor al mismo, se deberá proceder a su inmediata evaluación, sobre la que se deberá diseñar un programa de educación y capacitación personalizada para el mismo; dicho programa deberá ser remitido al Consejo Provincial del Menor juntamente con la primer facturación. Posteriormente deberá informarse periódicamente al Consejo Provincial del Menor en las facturaciones posteriores la evolución y el cumplimiento de las metas propuestas en el programa educativo citado. Asimismo en los casos que corresponda deberá fomentarse la enseñanza de un oficio. En el caso específico de los hogares para discapacitados, el establecimiento teniendo en cuenta la evolución del menor por personal docente perteneciente a la Institución, deberá incorporar al menor en escuelas especiales de la zona.
El establecimiento deberá contar con una biblioteca bien provista de libros, periódicos instructivos y recreativos adecuados a la tipología de menores internados. Se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo el servicio de biblioteca.
Art. 11. - Debida separación de los menores. Los establecimientos privados deberán contar necesariamente con un sector separado destinado exclusivamente para el uso de los menores. Asimismo, los menores internados no podrán compartir habitaciones con pacientes adultos mayores de edad bajo ninguna circunstancia. En el caso de habitaciones compartidas por menores, deberá atenderse a la homogeneidad en las edades, sexo y/o circunstancias personales. Deberá a su vez contar con instalaciones sanitarias adecuadas para el uso exclusivo de menores. Los contactos con otros pacientes adultos sólo podrán ser en condiciones de supervisión con población de mayores cuidadosamente seleccionada y en el marco de programas especiales cuya utilidad deberá ser justificada.
Art. 12. - Alimentación. El establecimiento deberá tener a la vista el menú diario y semanal confeccionado por un profesional en nutrición y diseñado de acuerdo a las normas de la dietética, higiene y salud, el que deberá ser diseñado especialmente para menores de edad. Deberá en su caso respetarse las normas religiosas y culturales en lo que a alimentación se refiere, siempre y cuando lo peticionado fuera razonable y compatible al tratamiento médico al que el paciente se encuentre sujeto.
Art. 13. - Normas de orden interno. Deberá proveerse al menor en el momento de su ingreso de una copia del reglamento interno de la institución con una descripción escrita de sus derechos y obligaciones, dicho Reglamento deberá ser en un todo concordante con la presente reglamentación. Para el caso de menores cuya problemática no les permitiera comprender el mismo se deberá comunicar la información de manera que la misma pueda ser comprendida. No podrán existir medidas disciplinarias de tipo retributivo sino que todas deben responder a medidas de tipo socio-educativas y/o terapéuticas.
Art. 14. - Recreación. El establecimiento deberá contar en su cronograma de actividades la práctica diaria en tiempo suficiente de ejercicios físicos al aire libre, brindándose una educación física y recreativa adecuada. Deberá, asimismo, ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten.
Art. 15. - Religión. El establecimiento deberá permitir que todos los menores puedan cumplir con sus obligaciones religiosas siempre y cuando no impliquen violación de las normas de internación. Asimismo, podrán tener en su poder cuando fueran compatibles con las pautas de seguridad objetos de culto de su confesión. El establecimiento deberá proveer a que si existe un número suficiente de menores que practican una determinada religión que reciban visitas de un representante calificado de la misma y organicen periódicamente servicios religiosos. Las prácticas religiosas siempre deberán ser voluntarias.
Art. 16. - Elementos básicos de higiene. Intimidad. Deberá permitirse a los menores la posesión de efectos personales, como elemento fundamental del derecho a la intimidad, y disponer de lugares individuales y seguros para que éstos puedan guardarlos. También deberá proveer a los menores internados de los elementos mínimos de higiene para aseo personal.
Art. 17. - Trabajo familiar. El establecimiento tiene el deber y se compromete a realizar trabajos con la familia del menor; propendiéndose a que el menor mantenga el máximo contacto posible con su familia. El trabajo de abordaje familiar debe informarse al Consejo Provincial del Menor en forma periódica juntamente con la remisión de la facturación.
Art. 18. - Documentación. El establecimiento será responsable del mantenimiento en regla de la documentación personal de identidad del menor. Esta obligación comprende los trámites de expedición del Documento Nacional de Identidad cuando fuera necesario y las renovaciones que correspondan.
SECCION TERCERA - De los especiales requerimientos para prevenir abusos, malos tratos y/o negligencias
Art. 19. - Cualquier persona que tenga una duda razonable de que un menor es sujeto a cualquier forma de mal trato, lenguaje abusivo, sometido al ridículo, violado en su intimidad, sometido a humillaciones o cualquier otra clase de abuso, negligencia o explotación por un adulto, deberá comunicar tal circunstancia de inmediato al Consejo Provincial del Menor. Tal denuncia podrá hacerse en forma anónima. Las autoridades de la institución y cualquier miembro del personal están obligados a denunciar, cuando tomara conocimiento de lesiones, traumatismos o enfermedades en niños o adolescentes que razonablemente tuvieran como causa malos tratos o abuso sexual.
Art. 20. - A solicitud de cualquier pariente del menor, la institución debe proveer una copia de la presente reglamentación y copia del manual disciplinario interno. Asimismo la institución deberá reconocer a los parientes la oportunidad y el tiempo para interiorizarse y revisar con el director del establecimiento los tratamientos, políticas y procedimientos del mismo. También reconocerá a los parientes la posibilidad de participar en las actividades y funcionamiento del establecimiento. La negativa a tal solicitud sólo puede ser denegada en razón de motivos estrictamente terapéuticos; debiendo en tal caso el establecimiento notificar la solicitud y la negativa al Consejo Provincial del Menor que evaluará la razonabilidad de la misma.
Art. 21. - Cualquier sanción de tipo disciplinario que se le aplique al menor, así como cualquier medida o tratamiento terapéutico adoptado con un menor en períodos de crisis o dificultades en la contención deberá ser aprobado por el director médico o por el director técnico y debidamente registrado en un libro habilitado a tal fin. En caso de urgencia la medida podrá ser adoptada por el médico de guardia pero deberá ser probada por el director médico dentro de las veinticuatro (24) horas. La falta de registración de cualquiera de estos procedimientos será considerada falta gravísima dando lugar a la apertura de la correspondiente investigación administrativa y en el caso que corresponda a la denuncia judicial. La institución entregará copia del registro debidamente firmada por la autoridad presente a solicitud de cualquier pariente sobre cualquier sanción disciplinaria o de seguridad que se hubiera aplicado al menor. Asimismo, a solicitud del pariente deberá informarse por escrito la medicación que recibe el menor y las causas por las que se resolvió su administración. Dicho registro será de libre acceso para los asesores de menores, el Poder Judicial y el Consejo Provincial del Menor.
Art. 22. - Conocimiento del personal. La Institución deberá imponer a todo el personal sobre lo dispuesto en la presente sección. El Consejo Provincial del Menor al momento de realizar visitas, supervisiones y/o auditorias constatará el debido cumplimiento de lo aquí dispuesto.
SECCION CUARTA - Disposiciones edilicias.
Planta física
Art. 23. - General. Las instituciones deberán ajustar su planta física a lo dispuesto por el dec. 3280, R. M. 4157/92 y la res. 4839/97 que aprueba el anexo I del decreto mencionado; sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente. Los establecimientos que efectúen tratamiento para pacientes que puedan presentar pérdida de conciencia, deberán poseer una sala a tal efecto que debe contar como mínimo con provisión de oxígeno y elementos anexos para su administración, elementos para intubación orotraqueal, caja de paro cardíaco (instrumental, elementos y drogas a tal efecto), dispositivo de monitoreo cardiológico y desfibrilador cardíaco externo.
Art. 24. - Clínicas psiquiátricas. Se exigirá en cuanto a los requisitos de planta física y de seguridad lo establecido por la R. M. 4157/92 para los establecimientos conocidos como categorías I y II. El Consejo Provincial del Menor a través de sus visitas, supervisiones o auditorias tendrá en cuenta especialmente el estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 9° a 47 y 66 a 103 de tal norma; y en caso de verificar incumplimientos deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas administrativas y contractuales que corresponda adoptar en el ámbito interno del Consejo.
Art. 25. - Comunidades terapéuticas. Se exigirá el estricto cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a normas de seguridad y de planta física lo dispuesto por el anexo II del dec. 3280 de "establecimientos asistenciales de deshabituación, desintoxicación, rehabilitación y reinserción de pacientes drogadependientes (establecimientos privados para asistencia de adicciones)".
El Consejo Provincial del Menor a través de sus visitas, supervisiones o auditorías verificará tal cumplimiento y en caso de verificar irregularidades deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas administrativas y contractuales que corresponda adoptar en el ámbito interno del Consejo.
Art. 26. - Disposiciones propias del Consejo Provincial del Menor para todas las modalidades prestacionales. Se exigirá que las áreas donde se encuentren internados menores constituyan un sector independiente, pudiendo compartir solamente los servicios generales. Los espacios comunes sólo podrán ser utilizados en común con pacientes mayores de edad en las condiciones establecidas en el artículo decimoprimero de la presente y en un todo conforme con lo dispuesto por el art. 5° de la Convención de los Derechos del Niño. El incumplimiento de la presente será considerado falta gravísima.
SECCION QUINTA - Recursos humanos
Art. 27. - General. Los requisitos acerca de los recursos humanos serán los contenidos en las normas dictadas por las autoridades competentes que regulan cada una de las modalidades sanitarias específicas. Sin perjuicio de ello, los establecimientos convenidos con el Consejo Provincial del Menor deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el presente con relación al recurso humano.
Art. 28. - Pautas mínimas. Todos los miembros del personal del establecimiento deben poseer:
a) Buen carácter y reputación,
b) Ser suficientemente física, mental y emocionalmente saludables para cumplir con sus deberes de trabajo satisfactoriamente.
c) De todo el personal que trabaje en el establecimiento se debe mantener un legajo individual, en el que conste nombre, dirección, teléfono; nivel educativo, antecedentes académicos en su caso y experiencia laboral; una declaración firmada por el personal de donde surja si tiene antecedentes penales; dos referencias verbales o escritas de anteriores empleadores formales o educadores. Las referencias verbales deben ser transcriptas y firmadas por el director del establecimiento.
Se considera que la condena por delitos violentos y/o abuso o negligencia con menores son determinantes para considerar dicho personal no capacitado para trabajar en un establecimiento conveniado con el Consejo Provincial del Menor. En su caso el prestador podrá justificar por escrito la conveniencia de contar con tal personal, debiendo el Consejo Provincial del Menor aceptar o no aceptar tal justificación.
El Consejo Provincial del Menor tiene la facultad como sujeto titular de la actividad delegada a particulares de en oportunidad de sus visitas, supervisiones y/o auditorías entrevistar al personal del establecimiento y realizar todos los estudios que considere razonables a fin de asegurar la protección de los niños y adolescentes internados.
Art. 29. - Necesidad de supervisión: Los menores deben estar supervisados por el personal capacitado de la institución en todo momento, respetando lo que fuera apropiado por su edad y necesidades de desarrollo.
En momentos de descanso o sueño el prestador debe garantizar que al menos un miembro del personal debe estar físicamente presente en el área de las habitaciones, debiendo existir al menos otro personal en guardia pasiva que pueda reemplazarlo momentáneamente o definitivamente en caso de ausencia breve o prolongada.
SECCION SEXTA - Disposiciones especiales relativas a la documentación de los niños y adolescentes en tratamiento
Art. 30. - Historias clínicas. La institución debe poseer en el establecimiento:
a) Historias clínicas individuales absolutamente actualizadas en todas sus áreas, con la obligación de ser presentadas ante requerimiento del Consejo Provincial del Menor. Las mismas no podrán ser retiradas del establecimiento bajo ningún pretexto.
b) Deberá contar con una planilla de ingreso donde conste por lo menos apellido y nombre, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número de teléfono del menor o de un familiar, número de D.N.I., número de causa, tipo
de causa, número de expediente, escolaridad y datos familiares primarios.
c) Información clínica donde conste la evaluación al ingreso por el profesional que avaló la derivación y del profesional de la institución. Asimismo, debe constar el seguimiento periódico que registre el estado clínico del menor. Si hubiera habido intervención de entidad ajena (hospital, interconsulta, etc.), debe contener la documentación correspondiente.
d) Información psiquiátrica donde conste evaluación al ingreso, diagnóstico presuntivo y pronóstico (según DSM IV). Específicamente deberá contener:
Actualización diagnóstica.
Tratamiento implementado.
Información respecto de prescripciones farmacológicas donde consten las indicaciones, fechas de inicio, modificaciones, suspensiones, refuerzos, etc.
e) Información psicológica individual, donde conste entrevista de admisión y registro de terapias individuales programadas. También en caso de intervenciones extraordinarias debe contar su registro; así como el diagnóstico presuntivo y pronóstico.
f) Información grupal y convivencial, donde conste el registro de las actividades grupales terapéuticas como así también todas las observaciones de conveniencia sobre el comportamiento y actitudes del menor.
g) Información familiar, donde conste todas las actividades que vinculen a la familia con el menor en tratamiento (informes ambientales, registro de visitas y salidas, terapias familiares, grupo de pares, etc.).
h) Información educativa y actividades especiales, donde conste el registro elaborado por el personal docente sobre la formación obligatoria del menor y registro de actividades de talleres, deportivas y de recreación, etc.
i) Información de integración con la comunidad donde conste las actividades que vinculen al menor con otras instituciones u organizaciones a fin de su resocialización.
j) Información legal, donde conste planilla de derivación de la Dirección de Registro y Ubicación dependiente del Consejo Provincial del Menor. Oficio judicial correspondiente y en vigencia, como así también todas las actuaciones donde interviene el Consejo Provincial del Menor, el juzgado actuante o el asesor de Menores (permisos, solicitudes, informes especiales, fugas, traslados).
(1) El Consejo Provincial del Menor podrá establecer pautas standard para la confección de las historias clínicas que faciliten su trabajo de evaluación y supervisión, a las que las instituciones deberán ajustarse.
(2) La información relativa a la admisión deberá estar ordenada en forma separada y debe contener necesariamente los diagnósticos presuntivos psicológicos, psiquiátricos y ambientales.
(3) Toda la información y su actualización deben responder a un programa estructural inicial, el que deberá estar formulado por escrito, que responda al diagnóstico individual del niño o joven.
SECCION SEPTIMA - Disposiciones especiales relativas a niños y adolescentes que viven con HIV
Art. 31. - Detección. La detección de la infección por HIV en los niños y jóvenes tutelados se hará previo cumplimiento de las siguientes condiciones y en consideración de las características intelectuales y madurativas que cada caso presente. Deberán respetarse los siguientes lineamientos:
a) Preparación para la realización de las pruebas al interesado y su familia.
b) Explicación de la significación del resultado tanto positivo como negativo.
c) Información sobre los tratamientos existentes.
d) Garantía de acceso al protocolo que eventualmente se recomiende.
e) Consentimiento expreso del afectado.
Las pruebas podrán ser solicitadas por el interesado y/o su familia, el juez interviniente o el médico, adjuntando los antecedentes clínicos que fundamentan dicho chequeo. A tal fin se solicitará al juez de la causa un oficio judicial donde conste expresamente la autorización para la realización de los estudios y la designación de la persona encargada para retirar los resultados.
La notificación del resultado se hará:
a) Al juez interviniente.
b) Al director o encargado del establecimiento.
c) Al interesado, padres y/o tutores.
d) Al personal que le asiste, al solo efecto de seguimiento y contención.
En cualquiera de los casos se evitará cualquier efecto discriminatorio o lesivo de la dignidad del afectado.
La notificación al interesado, la realizará preferentemente el equipo que tuvo a su cargo la preparación para la realización de las pruebas en un marco de contención anímica, respetando los tiempos de elaboración y aceptación que cada persona tiene de su condición serológica, explicando claramente la significación de dichos resultados. También podrá ser informado por el juez, por el asesor de Menores o el médico del establecimiento.
Art. 32. - Tratamiento. Una vez detectado un resultado positivo, se instrumentarán las acciones necesarias a los efectos de iniciar el tratamiento correspondiente.
Se implementará una dieta alternativa para personas que conviven con HIV tendiente a reforzar la nutrición y a contemplar las ingestas necesarias en frecuencia y calidad de acuerdo a las exigencias del protocolo.
Asegurar que la persona portadora tenga igual acceso a la recreación, deportes, educación y capacitación laboral que el resto de la población asistencial.
(3) Deberá contemplarse como prioridad la preparación de la familia o el entorno afectivo si lo hubiera, a fin de establecer las condiciones necesarias para la correcta recepción de la persona externada, adjuntando un resumen de antecedentes clínicos que le permitan incorporarse a otro servicio de salud en la zona que habite.
Art. 33. - Procedimiento. Una vez detectado un resultado positivo, se instrumentarán las siguientes acciones necesarias a los efectos de iniciar el tratamiento correspondiente:
Se dará cumplimiento al apart. (2) del artículo que regula la detección.
Deberá notificarse en forma fehaciente en un plazo que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas a la Subsecretaría de Asistencia y Tutela del Menor, quien dará intervención al Programa Provincial Integral para el Abordaje de la Problemática HIV-SIDA.
Con la notificación del párrafo anterior, deberá acompañarse:
a) Copia del informe elevado al juez.
b) Copia de los estudios realizados y de los resultados obtenidos.
c) La designación de un centro de salud público con servicio de infectología que asista la complejidad que el caso requiere.
Se realizará a la brevedad posible los estudios que solicite el servicio de infectología a fin de iniciar inmediatamente el tratamiento combinado de medicamentos.
Dispondrá el establecimiento de los medios para el traslado con la finalidad de cumplir con los turnos y entrevistas en los días y horarios prefijados, evitando dilación alguna.
Simultáneamente el establecimiento deberá continuar con el asesoramiento y la contención que cada etapa del tratamiento demande, atendiendo a las particularidades del caso.
Elevará mensualmente al juez interviniente y al Consejo Provincial del Menor informe detallado de las acciones realizadas en torno a la presente regulación.
Art. 34. - De las condiciones básicas de bioseguridad. Con respecto a la infección por HIV, se deben observar las mismas prácticas que en otras patologías, usándolas en todos los casos para evitar contagios ocasionales de infecciones que no tengan manifestaciones clínicas previas. A tal fin el establecimiento debe contar con:
a) Guantes de látex descartables (especificaciones ISO 2859-74/ASTMD 3577-78A).
b) Lavandina concentrada diluida al 10 % preparada diariamente.
c) Alcohol etílico diluido al cincuenta por ciento (tiempo de exposición cinco minutos).
d) Agua oxigenada de diez volúmenes: 70 % de agua oxigenada y 30 % de agua (tiempo de exposición diez minutos).
e) Jeringas, agujas, bajalenguas, etc. descartables.
f) Barbijos y antiparras (sólo en prácticas de riesgo con exposición a fluidos corporales).
g) Cepillos de diente y máquinas de afeitar de uso exclusivamente personal.
h) El cumplimiento de las normas específicas relativas a tratamiento de residuos patogénicos.
El personal que presente lesiones exudativas de la piel deberá cubrirse adecuadamente las zonas lesionadas, y mientras persista la lesión exudativa el personal no podrá tener contacto con los pacientes.
Las agujas u otros elementos punzantes se tirarán en recipientes de paredes duras hasta su destino final.
La ropa se lavará en lavadoras que permitan una temperatura de setenta grados centígrados (70°) durante treinta (30) minutos. De no disponer de las mismas, las ropas deberán ser puestas en lavandina concentrada diluida al 10 % durante veinte (20) minutos y luego proceder a su lavado común.
Las camillas deben tener cubierta de plástico.
Art. 35. - Prevención. Los programas de prevención de HIV-SIDA tanto a nivel individual como comunitario se enmarcarán en las siguientes consideraciones:
- Información;
- Trabajo en red entre servicios sociales y de salud;
- Promoción de un medio social de apoyo tendiente a remover las barreras sociales que interfieran con la determinación de la persona de adoptar conductas preventivas.
Desde el establecimiento deberá establecerse un régimen de entrevistas personales y grupales destinadas al personal y los jóvenes alojados tendientes a promover:
- El cuidado de la salud;
- La responsabilidad de sí y ante terceros;
- La continuidad de los tratamientos médicos iniciados a fin de no producir resistencia orgánica a la medicación;
- El ejercicio de la sexualidad sin riesgo;
- Otros.
Art. 36. - Capacitación. Es requisito indispensable la capacitación en la materia del personal y los pacientes internados. A tal fin el asesoramiento, capacitación y coordinación estará a cargo del Programa Provincial Integral para el Abordaje de la Problemática de HIV-SIDA dependiente del Consejo Provincial del Menor.
(*) CAPITULO SEXTO - Del régimen sancionatorio
Art. 37. - Régimen de penalidades. Las instituciones convenidas, serán pasibles de ser sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias y sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que se establecen en el art. 41:
- Llamado de atención.
- Apercibimiento.
- Rescisión del convenio.
- Baja del Registro Único de Prestadores.
La aplicación de dichas medidas será de orden administrativo interno del Consejo Provincial del Menor y por lo tanto independientes de los regímenes sancionatorios específicos establecidos por las autoridades de aplicación de los respectivos establecimientos. La baja del Registro de Prestadores implicará que la institución no podrá volver a solicitar su inscripción hasta transcurrido un (1) año de la fecha del acto administrativo que así lo dispuso.
Art. 38. - Normas generales.
1. La aplicación de las sanciones será independiente de las medidas previstas contractualmente y de la indemnización que pueda corresponder al Estado provincial o a terceros por los perjuicios ocasionados.
2. Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de los sujetos titulares de los establecimientos asistenciales, y de las personas por quienes ellos deben responder.
Art. 39. - Graduación. Las sanciones se graduarán en atención a:
a) La gravedad y reiteración de la infracción.
(*) Numeración conforme Boletín Oficial.
b) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado.
c) El grado de afectación al interés público.
Art. 40. - Excepción.
1. No serán pasibles de sanción sin perjuicio de cesar en la conducta infractora y en su caso reparar las consecuencias, los incumplimientos derivados de fuerza mayor en cuanto se encuentre debidamente acreditada.
2. Las faltas formales a la presente reglamentación cuando el prestador cese o corrija el incumplimiento ante la intimación del Consejo Provincial del Menor. No será de aplicación la presente excepción cuando el incumplimiento hubiera producido perjuicios serios o haya motivado una intimación anterior.
Art. 41. - El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las instituciones prestadoras dará lugar a las siguientes medidas y sanciones de carácter pecuniario:
a) Cuando los profesionales técnicos del Consejo Provincial del Menor encargados de efectuar el control de la facturación observaran un tratamiento por considerarlo parcialmente inadecuado de acuerdo a causales objetivas, deberán graduar una reducción en el monto facturado correspondiente a dicho menor y por el período bajo análisis de entre el cinco (5) y el veinte (20) por ciento. Dicha reducción se aplicará con el dictado de un acto administrativo.
b) Cuando los profesionales técnicos del Consejo Provincial del Menor encargados de efectuar el control de la facturación observaran un tratamiento por considerarlo totalmente inadecuado de acuerdo a causales objetivas, podrán dictaminar sobre el no pago del monto facturado correspondiente a dicho menor y por el período bajo análisis. Dicho descuento se aplicará con el dictado de un acto administrativo.
c) Cuando se trataré de incumplimientos graves o gravísimos y sin perjuicio de los descuentos que corresponda aplicar en la facturación correspondiente a cada menor según los aparts. a) y b) y de otras medidas disciplinarias y contractuales que correspondan aplicar, se podrá sancionar a la institución con una multa del 5 % sobre la facturación global. A los efectos de calcular dicha multa, no se tendrán en cuenta los descuentos aplicados según el procedimiento establecido en los incs. a) y b) sino que se tomará el monto íntegro facturado.
Art. 42. - Derógase toda resolución del Consejo Provincial del Menor que contradiga la presente.

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