LEY 3517
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Establecimientos asistenciales. Gratuidad de sus servicios. Derogación de la ley 2293.
Sanción: 08/11/1989. Promulgación: 27/11/1989. Boletín Oficial 08/12/1989.


Art. 1º -- Los servicios de los establecimientos sanitarios oficiales de la provincia serán gratuitos para todas aquellas personas que lo requieran y que no estén protegidas por obras sociales, mutuales para la salud, seguros de igual efecto y no se encuentren comprendidas entre los beneficiarios de leyes laborales que obliguen a sus empleadores a proveerles dicha atención.
Art. 2º -- Las obras sociales y entidades similares de cobertura de atención médica, serán responsables del pago de los servicios que reciban sus beneficiarios en la forma que determinen los convenios que con ellas celebre la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 3º -- Las compañías de seguro y los empleadores que se constituyan en propios aseguradores abonarán los servicios prestados a sus asegurados y/o dependientes cuando exista una obligación legal o contractual que lo determine. Lo propio lo harán los empleadores y empresas legalmente obligados a la prestación a sus dependientes, realizadas por los servicios enunciados en el art. 1º.
Art. 4º -- Los aranceles a que se refiere la presente ley, serán los establecidos por el Poder Ejecutivo nacional para las obras sociales a través de las normas y procedimientos vigentes a la fecha de efectuarse las prestaciones.
Art. 5º -- Las recaudaciones obtenidas al amparo de la presente ley ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de Recupero de Gastos en Salud, que será administrada por la Subsecretaría de Salud Pública, en un cincuenta por ciento (50 %), y el otro cincuenta por ciento (50 %), deberá coparticipar al establecimiento asistencial correspondiente, debiendo transferir dichos fondos en el plazo de quince (15) días de haber sido percibidos.
Los montos asignados a cada establecimiento sanitario por aplicación del presente artículo serán utilizados exclusivamente bajo la responsabilidad del director del establecimiento, el que conforme a las leyes vigentes en la materia, procederá a la ejecución de los mismos de acuerdo a las necesidades del servicio.
Art. 6º -- También serán gratuitos los servicios derivados de las acciones de promoción y protección de la salud y las destinadas a patologías determinadas por planes especiales del Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
Art. 7º -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su vigencia.
Art. 8º -- Derógase la ley 2293 --de facto--.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.
Taibbi; Muños.


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