LEY 3946
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Residuos Peligrosos. Generación, manipulación, transporte y tratamiento. Autoridad de Aplicación. Derogación de la ley 3768.
Sanción: 24/11/1993; Promulgación: 14/12/1993; Boletín Oficial 22/12/1993.

ANEXO I a la Ley 3946
CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL:
Corrientes de desechos:
Y1. Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal;
Y2. Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos;
Y3. Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal;
Y4. Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios;
Y5. Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera;
Y6. Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos;
Y7. Desechos que contengan cianuros, resultantes de tratamiento térmico y las operaciones de temple;
Y8. Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados;
Y9. Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua;
Y10. Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por binefilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PTC) o bifenilos polibromados (PBB);
Y11. Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolitico;
Y12. Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices;
Y13. Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos;
Y14. Sustancias químicas de desecho no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan;
Y15. Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente;
Y16. Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos;
Y17. Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos;
Y18. Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales;
Desechos que tengan como constituyente:
Y19. Metales carbonilos;
Y20. Berilio, compuesto de berilio;
Y21. Compuestos de cromo hexavalente;
Y22. Compuestos de cobre;
Y23. Compuestos de zinc;
Y24. Arsénico, compuesto arsénico;
Y25. Selenio, compuestos de selenio;
Y26. Cadmio, compuestos de cadmio;
Y27. Antimonio, compuesto de antimonio;
Y28. Terulio, compuestos de terulio;
Y29. Mercurio, compuesto de mercurio;
Y30. Talio, compuestos de talio;
Y31. Plomo, compuestos de plomo;
Y32. Compuestos de inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico;
Y33. Cianuros inorgánicos;
Y34. Soluciones ácidas o soluciones en forma sólida;
Y35. Soluciones básicas o bases en forma sólida;
Y36. Asbestos (polvo y fibras);
Y37. Compuesto orgánico de fósforo;
Y38. Cianuros orgánicos;
Y39. Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles;
Y40. Eteres;
Y41. Solventes orgánicos halogenados;
Y42. Disolventes orgánicos con exclusión de disolvente halogenados;
Y43. Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados;
Y44. Cualquier sustancia del grupo de las debenxoparadioxinas policloradas;
Y45. Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente Anexo por ejemplo Y39, Y41, Y42, Y43, Y44.
ANEXO II a la Ley 3946
Lista de características peligrosas:
Clases de las Naciones Unidas - N. deCaracterísticas - Código
1 - H1 - Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante;
3 - H3 - Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezclas de líquidos o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices, lacas, etcétera) pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas, que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 grados centígrados, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65.6 grados centígrados, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición);
4.1 - H4.1 - Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción;
4.2 - H4.2 - Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse;
4.3 - H4.3 - Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas;
5.1 - H5.1Oxidantes - Sustancias o desechos que, ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxigeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales;
5.2 - H5.2 - Peroxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -0-0- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica;
6.1 - H6.1 Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.
6.2 - H6.2 - Sustancias infecciosas: Sustancias o desechos que contienen micro-organismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en los hombres.
8 - H8 - Corrosivos: Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros.
9 - H10 - Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
9 - H11 - Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.
9 - H12 - Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
9 - H13 - Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.
ANEXO III a la Ley 3946
Operación de eliminación:
A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
La Sección a abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etcétera).
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera).
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etcétera).
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).
D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos, estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etcétera.
D6 Vertido en una extención de agua, con excepción de mares y océanos.
D7 Vertido en mares y océanos inclusive la inserción en el lecho marino.
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este Anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A.
D9 Tratamientos físico-químico no especificado en otra parte de este Anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A (por ejemplo vaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera).
D10 Incineración en la tierra.
D11 Incineración en el mar.
D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etcétera).
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A.
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A.
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A.
B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, reutilización directa y otros usos:
La Sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la Sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.
R2 Recuperación o regeneración de disolventes.
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
R6 Regeneración de ácidos o bases.
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección B.

L. 3946 - REGIMEN DE RESIDUOS PELIGROSOS
Residuos peligrosos
Generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final. Régimen. Autoridad de Aplicación
CAPITULO I - Del ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1° - La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción provincial.
Art. 2° - Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean algunas de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley.
Las disposiciones de la presente ley serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.
Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.
Art. 3° - Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio provincial y sus espacios aéreo y fluvial.
La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
CAPITULO II - Del registro de generadores y operadores de residuos peligrosos
Art. 4° - La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un registro provincial de generadores y operadores de residuos peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
Art. 5° - Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el registro, los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 33, según corresponda.
Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el certificado ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos.
Este certificado ambiental será renovado en forma anual.
Art. 6° - La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1140 (Código de Procedimientos Administrativos) -De Facto-.
Art. 7° - El certificado ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen residuos peligrosos.
La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.
Art. 8° - Los obligados a inscribirse en el registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente que se encuentren funcionando tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del registro, para la obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 45.
Art. 9° - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley.
En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación que sus residuos no son peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.
Art. 10. - No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado algunas de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.
Art. 11. - En el caso de que una sociedad no hubiere sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del registro.
CAPITULO III - Del manifiesto
Art. 12. - La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste, a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de manifiesto.
Art. 13. - Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación, el manifiesto deberá contener:
a) número serial del documento;
b) datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el registro de generadores y operadores de residuos peligrosos;
c) descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;
d) cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;
e) instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final; y
f) firmas del generador, del transportista y el responsable de la planta de tratamiento o disposición final.
CAPITULO IV - De los generadores
Art. 14. - Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.
Art. 15. - Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el registro provincial de generadores y operadores de residuos peligrosos, deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:
a) datos identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;
b) domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadores de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
c) características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;
d) método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
e) cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;
f) descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) método de evaluación de características de residuos peligrosos;
i) procedimiento de extracción de muestras;
j) método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación; y
k) listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.
Art. 16. - La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren y que no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo anterior.
Art. 17. - Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a) adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
b) separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;
c) envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación; y
d) entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto al que se refiere el artículo 12 de la presente.
Art. 18. - En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.
Generadores de residuos patológicos
Art. 19. - A los efectos de la presente ley, se consideran residuos patológicos los siguientes:
a) residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) restos de sangre y de sus derivados;
c) residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) restos de animales producto de la investigación medica;
e) algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan; y
f) agentes quimioterápicos;
Los residuos de naturaleza radiactiva. Se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2.
Art. 20. - Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigación biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.
Art. 21. - No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos, lo dispuesto por el artículo 16.
Art. 22. - Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO V - De los transportistas de residuos peligrosos
Art. 23. - Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar para su inscripción en el registro provincial de generadores y operadores de residuos peligrosos:
a) datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;
b) tipos de residuos a transportar;
c) listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;
d) prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de Transporte; y
e) póliza de seguros que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la Autoridad de Aplicación.
Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.
Art. 24. - Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente, será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.
Art. 25. - La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:
a) apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;
b) normas de envasado y rotulado;
c) normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;
d) capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte; y
e) obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de substancias peligrosas.
Art. 26. - El transportista sólo podrá recibir del generador de residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán entregados en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.
Art. 27. - Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlo al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.
Art. 28. - El transportista deberá cumplimentar. Entre otros posibles, los siguientes requisitos:
a) portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos, un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados, a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;
b) incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;
c) habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte;
d) identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales y provinciales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina,. y
e) disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aún con carga completa y sean independientes respecto de la unidad transportadora.
Art. 29. - El transportista tiene terminantemente prohibido:
a) mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas o residuos peligrosos incompatibles entre sí;
b) almacenar residuos peligrosos por un período mayor de diez (10) días;
c) transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente;
d) aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento o disposición final; y
e) transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.
Art. 30. - La provincia podrá trazar rutas de circulación y áreas de transferencias dentro de su respectiva jurisdicción, las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y señalización para el transporte de residuos peligrosos.
Art. 31. - Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO VI - De las plantas de tratamientos y disposición final
Art. 32. - Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas o se recuperen energías y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental.
En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.
Art. 33. - Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final, en el registro provincial de generadores y operadores de residuos peligrosos, la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten entre otros datos exigibles, lo siguiente:
a) datos identificatorios: nombre completo o razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores y domicilio legal;
b) domicilio real y nomenclatura catastral;
c) inscripción en el registro de la propiedad inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin;
d) certificado de radicación industrial;
e) características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;
f) descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;
g) especificación del tipo de residuo peligroso a ser tratado o dispuesto, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta en forma segura y a perpetuidad;
h) manual de higiene y seguridad;
i) planes de contingencia, así como procedimientos para registros de la misma;
j) plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales; y
k) planes de capacitación del personal.
Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de:
a) antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere;
b) plan de cierre y restauración del área;
c) estudio del impacto ambiental;
d) descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o Instituto Provincial del Agua del Chaco (IPACH), según correspondiere;
e) estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua; y
f) descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.
Art. 34. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.
Art. 35. - En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad, deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:
a) una permeabilidad de suelo no mayor de 10 cm/seg. Hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;
b) una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros a contar desde la base del relleno de seguridad;
c) una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación; y
d) el proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.
Art. 36. - Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y el otorgamiento del certificado ambiental implicará la autorización para funcionar.
En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiere haber obtenido su titular.
Art. 37. - Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6.
Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el certificado ambiental, que autorice su funcionamiento.
Art. 38. - Las autorizaciones que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la rennovación anual del certificado ambiental.
Art. 39. - Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanentes, es a forma que determine la autoridad de aplicación el que deberá ser conservado a perpetuidad, aún si hubiere cerrado la planta.
Art. 40. - Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final, el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma.
La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.
Art. 41. - El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a) del artículo 35 y capaz de sustentar vegetación herbáceas;
b) continuación de programas de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;
c) la descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
Art. 42. - La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de planta sin previa inspección de la misma.
Art. 43. - En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO VII - De las responsabilidades
Art. 44. - Serán de aplicación lo dispuesto por los artículos 45, 46, 47 y 48 de la ley nacional 24.051 de residuos peligrosos.
CAPITULO VIII - De las infracciones y sanciones
Art. 45. - Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) apercibimiento;
b) multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00) convertibles -ley 23.928-, hasta cien (100) veces ese valor;
c) suspensión de la inscripción en el registro de treinta (30) días hasta un (1) año;
d) cancelación de la inscripción en el registro.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el registro implicará el cese de !al actividades y la clausura del establecimiento o local.
Art. 46. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.
Art. 47. - En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 45, se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el registro.
Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.
Art. 48. - Las acciones para imponer sanciones a la presente ley, prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
Art. 49. - Las multas a que se refiere el artículo 45 así como las tasas previstas en el artículo 16 constituirán títulos ejecutivos y serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.
Art. 50. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 45.
CAPITULO IX - Régimen penal
Art. 51. - Será de aplicación lo dispuesto en los artículo 55, 56 y 57 de la ley nacional 24.051 residuos peligrosos.
Art. 52. - Será compente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley, la justicia provincial.
CAPITULO X - De la autoridad de aplicación
Art. 53. - Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
Art. 54. - Compete a la autoridad de aplicación:
a) entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuada desde el punto de vista ambiental;
b) ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el poder ejecutivo;
c) entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;
d) entender en el ejercicio del poder de policía ambiental en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos;
e) entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental;
f) crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementan en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;
g) realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos;
h) dictar complementarias en materia de residuos peligrosos;
i) intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales, provinciales o de la cooperación internacional;
j) administrar los recursos de origen nacional y provincial destinados al cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la cooperación internacional;
k) elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley; y
l) ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.
Art. 55. - La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.
Art. 56. - La autoridad de aplicación será asistida por un consejo consultivo de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley. Estará integrado por representantes de: universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.
CAPITULO XI - Disposiciones complementarias
Art. 57. - Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan:
I. Categoría sometidas a control;
II. Lista de características peligrosas;
III. Operaciones de eliminación.
Art. 58. - Derógase la ley 3768 -de adhesión a la ley nacional 24.051 de residuos peligrosos- y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 59. - La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
Art. 60. - Invítase a los municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos.
Art. 61. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos