LEY 4780
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Comisión Provincial de Cuidados Paliativos. Creación en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Província. Objetivos, integración y atribuciones.
Sanción: 13/09/2000; Promulgación: 29/09/2000; Boletín Oficial 11/10/2000


Artículo 1º - - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, la "Comisión Provincial de Cuidados Paliativos", la que tendrá como objeto analizar y proponer los lineamientos para el desarrollo de programas provinciales para el cuidado integral de pacientes asistidos en la red pública, que no responden a los tratamientos curativos.
Art. 2º - La Comisión creada en el artículo 1º estará integrada por representantes del Ministerio de Salud Pública y de las Direcciones hospitalarias de incumbencia, y se invitará a designar representantes ante la misma a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Nordeste, a la Asociación Médica del Chaco, pudiendo convocarse, por decisión unánime de sus integrantes a miembros pertenecientes a instituciones públicas o privadas reconocidas científicamente. Estará presidida por un presidente, designado entre los representantes oficiales del Poder Ejecutivo.
Art. 3º - La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer programas de cuidados paliativos y definir estándares de eficacia y eficiencia que permitan la auto evaluación y la valuación externa de los mismos;
b) promover la enseñanza universitaria de los cuidados paliativos tanto en el pre como en el pos grado de los profesionales de la salud;
c) proponer programas de educación sanitaria a los fines de instruir a la población de la existencia de los cuidados paliativos propendiendo a su valoración pública y adecuada utilización;
d) proponer planes para obtener la máxima cobertura de pacientes en el territorio provincial propiciando la formación y entrenamiento de equipos interdisciplinarios de cuidados paliativos;
e) definir los componentes del Banco de Drogas con que deberá contar cada hospital público.
Art. 4º - Para el cumplimiento de su finalidades la Comisión podrá requerir informes y efectuar consultas a institutos, universidades, centros de investigación yespecialistas en la materia, tanto nacionales como internacionales, públicos o privados.
Art. 5º - La Comisión elaborará sus primeras propuestas en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo realizar posteriormente, como mínimo, dos informes anuales a los fines de que el Ministerio de Salud Pública disponga de dicha información para la realización adecuada y actualizada de los programas dirigidos a los cuidados paliativos.
Art. 6º - La Comisión en el plazo indicado en el artículo precedente, elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyecto de reglamentación interna y propuestas para la designación de autoridades.
Art. 7º - Comuníquese, etc.


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