Visto: Lo actuado en el expediente 2.100-20.449/02 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 28 de noviembre del corriente año, mediante el cual se crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Sistema de Recupero de Costos por Asistencia a las Adicciones; y
Considerando:
Que el objetivo inmediato de la propuesta es recobrar los fondos públicos invertidos en los tratamientos de asistencia a las adicciones, así como también, por los aplicados a servicios de auditoría de prestaciones asistenciales a las adicciones.
Que asimismo, es la voluntad legislativa que los citados fondos sean recuperados de las obras sociales, asociaciones mutuales, empresas o entidades de medicina prepaga y otros entes de cobertura, por prestaciones brindadas a sus beneficiarios en las dependencias gubernamentales.
Que además, al definirse los recursos propios del Sistema se enumera, entre otros, a los aranceles percibidos por la asistencia a las adicciones, disponiéndose que el Poder Ejecutivo pueda fijarlos a efectos de su percepción, señalándose también que en ningún caso dicho arancelamiento y/o requisitos y trámites de índole administrativa puedan obstaculizar o impedir el acceso de los pacientes a la medicación y cura.
Que en todos sus aspectos y de manera general, se valora y comparte el sentido que conlleva la iniciativa.
Que sin perjuicio de lo expresado y bajo una óptica estrictamente presupuestaria, debe advertirse la existencia de una contradicción entre la finalidad proyectada -el recupero de costos- y el inciso a) del Art. 6° que refiere como recurso propio del sistema aquéllos de origen presupuestario.
Que en virtud de lo expuesto en último término resulta necesario vetar el mencionado inciso, destacándose que esta observación no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley.
Que atendiendo al fundamento sostenido y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los Arts. 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello, El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires decreta:
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