DECRETO LEY 125/2001
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Sanidad animal. Fiebre aftosa. Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de denunciar por escrito la existencia de la enfermedad y de presentar la documentación sanitaria oficial.
del 15/05/2001; Boletín Oficial 16/05/2001.


Artículo 1º - Será sancionado con arresto de 30 a 60 días el administrador de establecimiento ganadero, de locales de exposición o venta de animales, el propietario, tenedor o poseedor a cualquier título de animales, el martillero, consignatario y transportista, que teniendo conocimiento directo o indirecto de la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa no denunciara el hecho por escrito, en el término de 24 horas de la detección de la enfermedad, ante las autoridades sanitarias nacionales de la zona.Art. 2º - Será reprimido con arresto de 5 a 30 días el administrador de establecimiento ganadero, de locales de exposición o venta de animales, el propietario, tenedor o poseedor a cualquier título de animales, el martillero, consignatario y transportista, que por imprudencia, negligencia o impericia en su arte o profesión, no denunciara por escrito la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa, en el término de 24 horas de la detección de la enfermedad, ante las autoridades sanitarias nacionales de la zona.
Art. 3º - A los fines de la presente ley se entenderá por animal toda especie de pezuña hendida, susceptible a padecer fiebre aftosa especialmente bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y/o animales silvestres, que estén bajo cuidado, dependencia o servicio del contraventor.
Art. 4º - Será sancionado con arresto de 30 a 60 días el transportista de cualquier medio que fuere, inclusive el ganado en pie en arreo, llámase de hecho o contractual, que transportará animales sin el certificado sanitario oficial extendido por la autoridad competente. En la misma sanción incurrirá el martillero o consignatario de hacienda que intervenga en operaciones de comercialización, que no exigiera, para realizar dichas operaciones, la presentación de toda la documentación sanitaria oficial extendida por autoridad competente.
Art. 5º - Será sancionado con arresto de 30 a 60 días el transportista de cualquier medio que fuere, inclusive ganado en pie en arreo, llámese de hecho o contractual, que transportando animales para su faenamiento, realizara la descarga en campos delimitados, o proceda al abandono de los animales en caminos públicos o a la suelta de los mismos en caminos o predios no delimitados.
Art. 6º - En todos los casos anteriores cuanto se detectara la existencia de fiebre aftosa o el incumplimiento de la normativa vigente la autoridad provincial deberá comunicar inmediatamente los hechos al Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria, a los fines pertinentes.
Art. 7º - Las contravenciones estipuladas en esta ley serán juzgadas conforme al Código Provincial de Faltas vigente hasta que perdure la emergencia nacional establecida por la Ley Nacional.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Aguad; Ripa; Molardo; Sanz; Foglia; Espeche; Faustinelli; Graglia.


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