LEY 3593
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Arancelamiento de los servicios hospitalarios.
Sanción: 22/12/1980; Promulgación: 22/12/1980; Boletín Oficial 13/01/1981.


Artículo 1º -- Autorízase a implantar el arancelamiento de los servicios brindados en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 2º -- Las obras sociales y entidades similares de cobertura de atención médica serán responsables del pago de los servicios que reciban los beneficiarios en los establecimientos consignados en el art. 1º.
Las personas no pudientes que no tengan cobertura de obra social o entidad similar serán eximidas del pago de aranceles conforme lo determine el Poder Ejecutivo.
Los aranceles a percibir serán los establecidos por el Poder Ejecutivo nacional para las obras sociales a la fecha de efectuarse las prestaciones y las no previstas en el Nomenclador Nacional para Obras Sociales serán aranceladas con valores que al efecto determinará el Ministerio de Salud Pública.
Art. 3º -- Con las recaudaciones que se obtengan como consecuencia del arancelamiento créase un fondo especial que será administrado en el establecimiento asistencial en el cual se aplica el arancelamiento, depositado en una cuenta especial administrada por el Director del servicio asistencial bajo la supervisión del Ministerio de Salud Pública y con los controles de auditoría que oportunamente establezca el Poder Ejecutivo.
Establécese para este fondo un régimen administrativo, contable, económico y financiero especial conforme a las pautas que oportunamente reglamente en Poder Ejecutivo.
Exceptúase expresamente al sistema de arancelamiento establecido en esta ley de lo preceptuado en la ley de contabilidad en sus títulos II y III; cuyas normas serán aplicables en forma supletoria.
Art. 4º -- La reglamentación de la presente ley deberá regular, como mínimo las siguientes materias relativas al sistema de arancelamiento en cada unidad asistencial:
--Construcción, organización y funcionamiento.
--Atribuciones y deberes de sus autoridades.
--Régimen de administración contable.
--Régimen económico financiero.
--Régimen de personal.
--Régimen de distribución de ingresos.
--Presupuesto anual preventivo y balance de ejecución.
--Régimen de auditoría.
Art. 5º -- Cada unidad asistencial destinará los fondos provenientes del arancelamiento en:
1. Adquirir y/o contratar en bienes de consumo, servicios, bienes de capital o trabajos públicos para la unidad asistencial.
2. Estimular la actividad del personal de la unidad asistencial con el pago de una sobre asignación de acuerdo a lo establecido por el Nomenclador Nacional para Obras Sociales.
Art. 6º -- El arancelamiento a que se refiere la presente ley se implementará paulatinamente en los establecimientos asistenciales provinciales de acuerdo a las proposiciones del Ministerio de Salud Pública, las que podrán comprender a la totalidad de los servicios de un establecimiento o determinados servicios en particular.
Art. 7º -- Derógase toda norma o disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 8º -- Comuníquese, etc.


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